REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2006-018894

PARTES: GUILLERMO JESÚS MADURO PINEDA y CAROL PATRICIA RODRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.978.874 y V-12.432.502, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos GUILLERMO JESÚS MADURO PINEDA y CAROL PATRICIA RODRIGUEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.978.874 y V-12.432.502, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogada SIMLID RAMOS LUCENA y SOL ANNY BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.322 y 119.526, respectivamente; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de agosto de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Este Tribunal admite la solicitud por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, homologando los acuerdos celebrados con relación a la protección de la niña beneficiaria; y en el mismo auto, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también, acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 07 y 08 del presente expediente.
Por diligencias de fecha 21 de enero de 2009, los cónyuges antes identificados, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto manifiestan que tienen más de un año de haberse decretado la separación y no ha existido reconciliación entre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GUILLERMO JESÚS MADURO PINEDA y CAROL PATRICIA RODRIGUEZ CABRERA, ya identificados, ante el Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Octubre del 2.002, bajo el Acta Nº 292, folio 436 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), se establece lo siguiente:
En relación a la prenombrada niña permanecerá bajo la Custodia de la madre, ciudadana CAROL PATRICIA RODRIGUEZ CABRERA, con quien vive actualmente. Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres conjuntamente. En atención al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija cuando lo desee y crea necesario. Y lo que corresponde a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) que serán cancelados puntualmente todos los días TREINTA (30) de cada mes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,


Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO.


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:25 p.m.


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA




LGLA/IB/Joannellys.-