En fecha 18 de Diciembre de 2007, los ciudadanos GALICIA PEREZ JOSE NICOLAS y PERNALETE VILORIA ORAIMA JASMIRA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Alfredo reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.803, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreadas.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, Niño de cuatro (04) años de edad y niña DOS (02) años de edad, respectivamente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 08 y 09, del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2009, los ciudadanos GALICIA PEREZ JOSE NICOLAS y PERNALETE VILORIA ORAIMA JASMIRA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GALICIA PEREZ JOSE NICOLAS y PERNALETE VILORIA ORAIMA JASMIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.880.908 y V.- 12.019.919, respectivamente, en fecha 30 de Noviembre de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 316, Folio 230 Fte., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2001.
En lo concerniente a la protección de los niños, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre aportará para cada uno de los niños la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES 00/100 (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros en el Mercantil Banco Universal a nombre de los niños ya referidos, los cuales se destinara para gastos de los mismos, al igual ambos padres deben cubrir el Cincuenta por ciento (50 %) de cada uno de los gastos de estudios, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación. De igual forma, el padre se compromete a entregar una cuota especial para cada uno de los niños de SEISCIENTOS BOLIVARES 00/100 (Bs. 600,00) en los mese de Julio para Gastos de Vacaciones y útiles escolares y en Diciembre para gastos de vacaciones y vestuario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre disfrutará y compartirá con sus hijos todos los días sábados y domingos y domingos, en un horario comprendido de 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., a demás, de cualquier otro día de la semana que así se acuerde; por otra parte, podrán disfrutar con su padre la mitad del periodo vacacional del mes de Agosto y de las vacaciones navideñas y así mismo ocurrirá durante los días feriados con su padre la mitad del período vacacional del mes de agosto y de las vacaciones navideñas y así mismo ocurrirá durantes los días feriados.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.