ASUNTO : KP02-V-2008-004336
Por recibido el presente asunto y los recaudos anexos, suscrito por el ciudadano FRADAN GUILLERMO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.246 y de este domicilio, asistido por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310; mediante el cual demanda por Divorcio basado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana ARISBEL MARGARITA HERNANDEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.187.174 y de este domicilio; el Tribunal debe necesariamente negar su admisión dada la consideración siguiente:
El ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil establece como causal de divorcio el abandono voluntario; sin embargo, el artículo 191 eiusdem establece que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos, “…corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas” (Cursivas del Tribunal).
Adicionalmente, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y concordado”, página 157, considera acertadamente sólo puede demandar el cónyuge inocente, mas nunca el culpable, lo que se conoce como el divorcio – sanción, aplicable a las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, tal y como lo declara el propio demandante, el Tribunal observa que fue él el que dio origen a la causal de abandono según su propia acción, lo que no está permitido por la Ley de manera taxativa, puesto que, como se reitera, debe ser la persona que no ha dado causa la que intente una acción como la de divorcio, todo lo cual conlleva a que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando conforme a lo establecido en el citado artículo 191 del Código Civil, proceda a Negar la admisión del presente asunto, y así se decide.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de marzo del Año Dos Mil Nueve.- Años 198º y 150º.-
La Juez de Sala Nª 3
La Secretaria
Dra. Alida Villasana de A.
Abg. Carmen González
Martha.-
Asunto: KP02-V-2008-004336
Divorcio.-
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