REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2006-023081
PARTES: Raúl Armando Pastor Fernández Pérez y Adarys Milexa Montero Tona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.599.410 y 11.596.055 ambos de este domicilio.
HIJO: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 07 año de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Raúl Armando Pastor Fernández Pérez y Adarys Milexa Montero Tona, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 30 de octubre del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 16 de febrero de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 16 de marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos Raúl Armando Pastor Fernández Pérez y Adarys Milexa Montero Tona y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Raúl Armando Pastor Fernández Pérez y Adarys Milexa Montero Tona, ya identificados, ante el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1.999, bajo el Acta Nro. 64 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.999. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De Manutención en la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES (300,oo BsF) mensuales que el padre suministrará a su hijo y pagará todos los gastos referentes a alimentación, vestido, vivienda, educación e instrucción, gastos de médicos y medicinas y todos aquellos otros gastos que requieran hacer para el mejor desenvolvimiento de la vida del niño. Todos los conceptos anteriores podrán ser pagados directamente por el padre o bien entregárselos a la madre. Con respecto a la vivienda que actualmente ocupan la madre y el niño, situado en esta ciudad en Residencias Sarema, Edificio Irapa apartamento N° 2 – B, la continuará ocupando por cuenta del padre en la misma forma y modalidad que hasta ahora y quién pagará los gastos por concepto de teléfono, electricidad, condominio, televisión por cable, reparaciones tanto del apartamento como de equipos y artículos que se encuentren dentro del mismo. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar será abierto, entendiéndose, por esto, que el padre podrá llevar a su hijo, bien sea para que permanezca varias horas del día con él, siempre y cuando no interrumpa su horario de clases, estudios u otras actividades propias a su edad o bien para que pase el fin de semana y periodos de vacaciones, previo coordinarlo con la madre de forma que sean compartidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
El Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
AMVA/CG/ Rene
Exp. KP02-S-2006-023081
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