Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; relacionado con el acto conciliatorio suscrito en fecha 22-01-2009, por los ciudadanos MARIELYS CAROLINA CAMACARO PINEDA y NOE ANTONIO JIMENEZ RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.768.583 y 18.137.245 respectivamente, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 06 años de edad, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, dispone homologarlo en los siguientes términos:
“UNICO: El padre buscará a la niña en el hogar materno dos fines de semana al mes de manera alternada, desde el sábado a las 8:00 a.m y la regresara el día domingo a las 6:00 p.m.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIELYS CAROLINA CAMACARO PINEDA y NOE ANTONIO JIMENEZ RAMOS, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 150°.
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