REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000604
PARTES SOLICITANTES: JOHAN CARLOS DAVILA RIVAS Y JEANETTE ELIZABETH GUDIÑO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.948.424 y 12.454.674 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 y 07 años de edad.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 13 de Febrero de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JOHAN CARLOS DAVILA RIVAS Y JEANETTE ELIZABETH GUDIÑO MARQUEZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado Nelson del Valle Márquez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.477, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 19 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 20 y 21, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOHAN CARLOS DAVILA RIVAS Y JEANETTE ELIZABETH GUDIÑO MARQUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOHAN CARLOS DAVILA RIVAS Y JEANETTE ELIZABETH GUDIÑO MARQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 26 de Diciembre de 1.997, bajo acta Nº 494 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,oo Bs.F), Mensuales, tomando en cuenta el incremento anualmente de los sueldos y salarios que decrete el ejecutivo nacional. Dicha cantidad será depositada por la madre en una cuenta de ahorros que el padre debe aperturar a favor de los beneficiarios. El padre comprara y suministrara todo lo relativo a los gastos de útiles escolares, gasto de vestido, uniforme, juguetes, medicinas y gastos médicos que se requieran, sobre todo los gastos navideños, tal y como fue homologado en el asunto KP02-S-2007-000816. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en consecuencia podrán compartir un fin de semana con el padre y otro con la madre. Del mismo modo, la madre podrá visitarlos cuando quiera, siempre y cuando no menoscabe las horas dedicadas a estudios, descanso y recreación.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:37 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
AMVA/CG/iliana.-
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