REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2005-007484
PARTES: CARLOS JAVIER QUINTERO CUICAS Y BERALY DEL CARMEN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.159.219 y 12.162.866, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO CUICAS Y BERALY DEL CARMEN FIGUEROA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de Junio 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2007, el Tribunal decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogado Mariela Viloria.
En fecha 16 de Marzo de 2009, comparecieron los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO CUICAS Y BERALY DEL CARMEN FIGUEROA, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO CUICAS Y BERALY DEL CARMEN FIGUEROA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo de 2.002, bajo el Acta Nro. 44, folio 44 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.002. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,oo) mensuales. Igualmente, el padre suministrará cualesquiera otro gasto que la beneficiaria requiera, tales como matricula, mensualidades, uniformes y útiles escolares, ropa, medicinas, etc y la madre debe contribuir en la medida de sus posibilidades en la cobertura de dichos gastos. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana en el horario que a bien tenga convenir con su madre. En los períodos de vacaciones de fin de año, Diciembre, carnaval y semana santa, la niña compartirá con sus padres alternadamente, debiendo los padres estipular de mutuo acuerdo el periodo de tiempo que les corresponderá a cada uno atendiendo siempre al interés superior y el buen desarrollo físico y mental de la niña. Para cualquier otra circunstancia, ambos padres deben a agotar todas las alternativas y medios que tengan a su alcance para establecer el régimen de convivencia familiar que privará en cada caso, sin poner en peligro la marcha de sus estudios y su integridad física y emocional.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.

Abg. Carmen González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria.

Abg. Carmen González

AMVA/CG/iliana.-