REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Vista la solicitud introducida por la ciudadana MARÍA EUSEBIA SILVA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.093.011, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de dos (02) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Pastora Pérez Parra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.360, mediante el cual solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos, sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno ejido, ubicada en la Urbanización Guayabal, Sector La Trinidad de la Población de Río Claro, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene un área de veintisiete metros cuadrados (27 Mt²), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Nancy Mendoza; SUR: Con Elizabeth Pineda; ESTE: Con Yinndet; y OESTE: Con Mario Martinez; consistentes en una casa de Bloque y techo de zinc; con piso de cemento debidamente acercada con alambres de pua, el cual tiene las siguientes divisiones: tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina y un porche.. Siendo el precio de las referidas bienhechurias la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas DOUGLIMAR ROSANYEL TERAN ARRIECHE y MARÍA CRISTINA PÉREZ ALEJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.482.832 y 7.329.243 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian en su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , anteriormente identificados, , sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.




Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes Marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198° y 150°.


La Juez de Juicio N° 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria




AMVA/merly
Asunto: KP02-S-2008-017504
Título Supletorio