REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003198

SOLICITANTE: EDGAR JOSE MARTINES COLMENAREZ y MARIBEL VERGARA SANTIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.456.701 y Nº 13.871.091, respectivamente.
HIJOS: EDMAR YAILUZ Y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, mayor de edad y adolescente, venezolanos de 19 y ___ años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Septiembre de 2008, los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINES COLMENAREZ y MARIBEL VERGARA SANTIS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: EDMAR YAILUZ Y Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, mayor de edad y adolescente, venezolanos de 19 y ___ años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 12 y 13, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINES COLMENAREZ y MARIBEL VERGARA SANTIS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSE MARTINES COLMENAREZ y MARIBEL VERGARA SANTIS, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1989, acta número 175, tomo 01, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del Adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), el cual llevará al domicilio del adolescente, y los gastos de medicina, escolares serán sufragados entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, podrá compartir con su hija todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales, y las vacaciones serán alternadas entre ambos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-