REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003787

SOLICITANTES: RAFAEL JOSÉ CASTRO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.390, y de este domicilio y LISMAR CONSUELO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.701, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y nueve (09), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Octubre de 2.008, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CASTRO ZAMBRANO y LISMAR CONSUELO SILVA, asistidos por la Abogado Ana Teresa Andara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.813, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Diciembre del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 02 de Marzo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CASTRO ZAMBRANO y LISMAR CONSUELO SILVA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RAFAEL JOSÉ CASTRO ZAMBRANO y LISMAR CONSUELO SILVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1995, bajo el acta Nº 500, folio 249 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana LISMAR CONSUELO SILVA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta que será aperturada para tal fin. En cuanto a los gastos de educación, salud, así como los gastos extraordinarios o eventuales que pudieran presentarse en relación a su hijo, serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los segundos y cuartos fines de semana de cada mes, igualmente podrá llevarlos de paseo o efectuar viajes con los niños cuando lo desee. En cuanto a la época de vacaciones las mismas serán compartidas, es decir, los niños pasarán unas vacaciones con el padre y las próximas con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Prefectura Civil y al Registro Principal correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) día del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m.


La Secretaria,

ASUNTO: KP02-V-2008-003787
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