REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003702
SOLICITANTES: ROCIO ELOISA BAEZ PARRA y CARLOS EDUARDO MONTERO MAVARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.421.445 y 10.841.864, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Octubre de 2008, los ciudadanos ROCIO ELOISA BAEZ PARRA y CARLOS EDUARDO MONTERO MAVARE, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Enero de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/02/2009.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROCIO ELOISA BAEZ PARRA y CARLOS EDUARDO MONTERO MAVARE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROCIO ELOISA BAEZ PARRA y CARLOS EDUARDO MONTERO MAVARE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1994, acta número 268, folio 279 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo habido dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será todos los días de la semana siempre que no perturbe la educación del niño, los fines de semana y vacaciones en forma alterna. En atención a la Obligación de Manutención el padre suministrará para sufragar los gastos de manutención de su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo con acuse de recibo o en una cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el Nº 0105-0737-510737-06599-0, a nombre de la madre. Dicha obligación será ajustada por acuerdo entre las partes según como sea incrementado el costo de la vida. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuarios y cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación a la Custodia del niño continuará siendo ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:53 a.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
LGLA/IB/Joannellys.-
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