En fecha 21 de septiembre de 2007, los ciudadanos JESSER EFREN FREITEZ LARA y MARIANA ELIZABETH PEREZ TORRES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Los cónyuges consignaron junto con el escrito de solicitud, copia simple y certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada
El Tribunal admite la solicitud mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, homologando los acuerdos celebrados por los cónyuges con respecto a las Instituciones Familiares que benefician a la niña y al mismo tiempo, decreta la separación de cuerpos de los cónyuges; así como también se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio once -11- del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano JESSER EFREN FREITEZ LARA, solicita la conversión en divorcio de su separación, alegando que ha transcurrido mas de un año de decretada la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se acordó notificar a la cónyuge, ciudadana MARIANA ELIZABETH PEREZ TORRES; librándose despacho de comisión.
En fecha 21 de Enero de 2009, consta despacho de comisión debidamente cumplido por parte del Tribunal comisionado, tal y como consta al folio veinticinco -25- y vencido el lapso de comparecencia la ciudadana no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y por cuanto no consta oposición alguna a la conversión, lo procedente es acordar la conversión en divorcio Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESSER EFREN FREITEZ LARA y MARIANA ELIZABETH PEREZ TORRES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.371.244 y V.- 12.436.798, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos ante la Jefatura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1999, según Acta N° 70, folio 81 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil en el año 1999.
En lo referente a la protección de la Niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre; en lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre no custodio deberá contribuir actualmente con la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120,00 Bs.) MENSUALES, en cuotas quincenales cada una, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0115-0039-11-0391064095, perteneciente a la madre de la niña; en virtud, de que por mutuo acuerdo los padres establecieron que la cuota de obligación de manutención será incrementada en un 20% anual, y en vista que el acuerdo celebrado es del mes de octubre del año 2007 es deber de este juzgador fijar la cuota correspondiente. Igualmente se compromete a pagar todos los gastos relacionados con la preservación de la salud de la niña, gastos escolares una vez ingrese a la edad escolar, así como los demás gastos relativos a su vestuario y recreación. Los servicios médicos que requiera la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, serán cubiertos por el padre en su totalidad; al igual que cubrirá el gasto en medicinas que necesiten y que sean indicados en caso de quebrantos de salud. Además, de los demás enseres personales y alimentarios para la niña. En la época decembrina, el padre se obliga a adquirir para su hija la ropa y el calzado correspondiente a los estrenos de navidad, lo que realizará en compañía de la misma para que puedan ella hacer una selección conforme a sus gustos y preferencias. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar El progenitor podrá frecuentar a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE todos los días de la semana debiendo buscarla en el domicilio de la madre y debe regresarla al mismo sitio. Tales visitas no deben en ningún momento interferir en sus actividades escolares ni en sus horas de descanso. Igualmente, corresponderá a la niña frecuentar a su padre todos los fines de semana, pudiendo pernoctar en el domicilio de éste. Las vacaciones de carnaval las disfrutará la niña con su madre, y las correspondientes a la semana mayor, en compañía de su padre. Cada año, este régimen será alternado entre ambos padres. Las festividades decembrinas serán igualmente compartidas, debiendo el padre e hija compartir los días 25 y 31 de diciembre de cada año. La niña podrá salir fuera del Estado Lara, en compañía de cualquiera de los padres, debiendo estar estos informados en todo momento de la ubicación de los mismos.
Conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, una vez firme el presente fallo, se declara extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente mencionada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio copias certificadas de la Sentencia a la Jefatura Civil y Registro Principal correspondientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
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