REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA: 011/2009
ASUNTO: KP02-U-2008-000001


Recurrente: Firma personal IMPRESOS SAN JOSÉ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 2-B, representada por su propietario ciudadano José Félix Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.263, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-01120263-9, con domicilio fiscal en la calle 5, Casa Nº 7-30, entre careras 7 y 8 del Barrio Maturín I, Guanare, Estado Portuguesa.

Apoderado de la Recurrente: Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 04 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 56, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Actos Recurridos: Actos Administrativos y las planillas de Liquidación Nros. GRTI/RCO/DFN- 7039003864 - 031001227003864, GRTI/RCO/DFN-7039003867 - 031001227003867, GRTI/RCO/DFN-7039003844 – 031001227003844, GRTI/RCO/DFN-7039003843 – 031001227003843, GRTI/RCO/DFN-7039003842 – 031001227003842, GRTI/RCO/DFN-7039003841 – 031001227003841, GRTI/RCO/DFN-7039003840 – 031001227003840, GRTI/RCO/DFN-7039003839 – 031001227003839, GRTI/RCO/DFN-7039003838 – 031001227003838, GRTI/RCO/DFN-7039003837 – 031001227003837, GRTI/RCO/DFN-7039003836 – 031001227003836, GRTI/RCO/DFN-7039003835 – 031001227003835, GRTI/RCO/DFN-7039003834 – 031001227003834, GRTI/RCO/DFN-7039003833 – 031001227003833, GRTI/RCO/DFN-7039003818 – 031001227003818, GRTI/RCO/DFN-7039003831 – 031001227003831, GRTI/RCO/DFN-7039003845 – 031001227003845, GRTI/RCO/DFN-7039003829 – 031001227003829, GRTI/RCO/DFN-7039003828 – 031001227003828, GRTI/RCO/DFN-7039003827 – 031001227003827, GRTI/RCO/DFN-7039003851 – 031001227003851, GRTI/RCO/DFN-7039003825 – 031001227003825, GRTI/RCO/DFN-7039003832 – 031001227003832, GRTI/RCO/DFN-7039003823 – 031001227003823, GRTI/RCO/DFN-7039003822 – 031001227003822, GRTI/RCO/DFN-7039003821 – 031001227003821, GRTI/RCO/DFN-7039003820 – 031001227003820, GRTI/RCO/DFN-7039003819 – 031001227003819, GRTI/RCO/DFN-7039003830 – 031001227003830, GRTI/RCO/DFN-7039003853 – 031001227003853, GRTI/RCO/DFN-7039003860 – 031001227003860, GRTI/RCO/DFN-7039003863 – 031001227003863, GRTI/RCO/DFN-7039003865 – 031001227003865, GRTI/RCO/DFN-7039003866 – 031001227003866, GRTI/RCO/DFN-7039003874 – 031001227003874, GRTI/RCO/DFN-7039003868 – 031001227003868, GRTI/RCO/DFN-7039003869 – 031001227003869, GRTI/RCO/DFN-7039003870 – 031001227003870, GRTI/RCO/DFN-7039003871 – 031001227003871, GRTI/RCO/DFN-7039003872 – 031001227003872, GRTI/RCO/DFN-7039003873 – 031001227003873, GRTI/RCO/DFN-7039003862 – 031001227003862, GRTI/RCO/DFN-7039003859 – 031001227003859, GRTI/RCO/DFN-7039003858 – 031001227003858, GRTI/RCO/DFN-7039003857 – 031001227003857, GRTI/RCO/DFN-7039003856 – 031001227003856, GRTI/RCO/DFN-7039003855 – 031001227003855, GRTI/RCO/DFN-7039003854 – 031001227003854, GRTI/RCO/DFN-7039003846 – 031001227003846, GRTI/RCO/DFN-7039003852 – 031001227003852, GRTI/RCO/DFN-7039003861 – 031001227003861, GRTI/RCO/DFN-7039003850 – 031001227003850, GRTI/RCO/DFN-7039003849 – 031001227003849, GRTI/RCO/DFN-7039003848 – 031001227003848, GRTI/RCO/DFN-7039003847 – 031001227003847, GRTI/RCO/DFN-7039003824 – 031001227003824, GRTI/RCO/DFN-7039003269 – 031001225003269, GRTI/RCO/DFN-7039003826 – 031001227003826, todas de fecha 24 de septiembre de 2007, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada Claudia Marina Meléndez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.967, procediendo en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.


TRIBUTO: Incumplimiento de deberes formales En materia de Impuesto Al Valor Agregado (I.V.A)

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 08 de enero de 2008, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 09 de enero del mismo año, incoado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano José Félix Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.120.263, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-01120263-9, con domicilio fiscal en la calle 5, Casa Nº 7-30, entre careras 7 y 8 del Barrio Maturín I, Guanare, Estado Portuguesa, en su carácter de propietario de la firma personal IMPRESOS SAN JOSÉ, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 2-B, en contra de las planillas de liquidación identificadas suficientemente al principio de esta decisión, ordenándose darle entrada al archivo de este Tribunal Superior mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, bajo el Nº KP02-U-2008-000001, notificándose a la parte recurrida en la presente causa.

El 22 de enero de 2008, el representante de la parte recurrente solicita se libren las notificaciones de ley, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 25 de enero de 2008.

El 26 de febrero, el 02 de abril y el 08 de abril de 2008, el Alguacil consigna boletas de notificaciones dirigidas a la parte recurrida en la presente causa, así como la dirigida al Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, debidamente firmadas y selladas el 15 de febrero de 2008, 19 de marzo de 2008, 07 de abril de 2008 y 07 de abril de 2008, respectivamente.

El 15 de abril de 2008, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 083/2008, el recurso contencioso tributario, el 05 de mayo de 2008 se dejó constancia que en fecha 02 de mayo de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, señalándose a su vez que las partes involucradas no hicieron uso de tal derecho y el 25 de junio de 2008, se deja constancia sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se da inicio al término para presentar informes.
El 23 de julio de 2008, la representación de la República, presentó escrito de informes, el 22 de septiembre de 2008, se dictó auto para mejor proveer solicitándole a la parte recurrida el expediente administrativo elaborado en base a las planillas de liquidación objeto del presente recurso, el 25 de septiembre de 2008, el representante de la parte recurrente solicita la revocatoria del auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de septiembre de 2008.

El 17 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental consigno oficio Nº 767/2008 dirigido a la parte recurrida, recibido en fecha 07 de noviembre de 2008, el 17 de diciembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer y el 02 de marzo de 2009, se ordenó deferir la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- EL RECURRENTE:

El apoderado de la parte recurrente en la presenta causa fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

En cuanto al vicio de falso supuesto estableció:

“Que la Administración Tributaria erró al momento de imponer las sanciones, por los hechos de la omisión de presentar las declaraciones y comunicaciones requeridas, puesto que aplicó incorrectamente el artículo 103, numeral 2º, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, en todo y cada uno de los períodos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, cuando lo correcto era que todos los hechos consistentes en la omisión de mi representado, se subsumiesen en una sola infracción, por aplicación del artículo 99 del Código Penal vigente, aplicable por remisión supletoria del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, por reunir todos los hechos imputados a mi representado, las características de la infracción única o continuada”.

“Que se observa como la Administración Tributaria incurre una vez más en el vicio de falso supuesto de derecho, pues interpreta incorrectamente la norma del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, puesto que por un lado impone un cúmulo de sanciones a mi representado por el mismo incumplimiento a la misma norma y posteriormente sanciona únicamente por un incumplimiento autónomo a otra norma distinta, es decir, existen por parte de mi representado, dos (02) incumplimientos sancionados con multas de distinta cuantía, esto es, por un lados tenemos la sanción de 50 unidades tributarias, prevista en la norma del artículo 102, numeral 1º, primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente y por otro lado tenemos la sanción de 10 unidades tributarias, prevista en el artículo 103, numeral 2º, primer aparte eiusdem”.

“Que es por lo que, ante la presencia de dos (02) ilícitos tributarios en concurso real, uno referido a la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, sancionado con 50 unidades tributarias, y otro que se refiere a la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, sancionado con 10 unidades tributarias, la sanción definitiva debió ser de 55 unidades tributarias”.

2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

La representación de la República argumenta en su escrito de informes lo que a continuación se precisa:

Que si partimos de la afirmación de que en varios períodos solo se reprocha una infracción por deberes formales, la cuantía de la multa dependerá del número de visitas. Si un contribuyente es fiscalizado período a período, en tiempos distintos, entonces tendrá tantas multas como resoluciones se generen, pero si el mismo contribuyente es fiscalizado una sola vez, contemplándose en varios períodos, la única resolución que se genere impondrá una sola multa, lo cual resulta absurdo.

Que deben considerarse tantas infracciones como incumplimientos de deberes formales se constaten, sea uno o varios períodos.

Que la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento del deber formal establecido en el numeral 1º, literal a, y numeral 8 del artículo 145 eiusdem, así como también por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución 320 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Que se observa con palmaria claridad que la obligación por parte del contribuyente se establece de manera mensual, y que cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, ya que la Ley es clara al determinar el período de imposición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de los actos procesales que integran el expediente, para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


Señala el recurrente que en el presente asunto se ha producido el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir:

“…del vicio de falso supuesto de derecho, del que se encuentran inficionados (sic) todas las Resoluciones que le imponen sanciones de multas de manera repetitiva a mi representado, mes a mes en materia de Impuesto al Valor Agregado, las cuales deberán ser anuladas y así lo solicito a este Tribunal lo haga, (sic) debido a que la Administración Tributaria, erró al momento de imponer las sanciones, por los hechos de la omisión (sic) de presentar las declaraciones y comunicaciones requeridas a mi representado, puesto que aplicó incorrectamente el artículo 103, numeral 2, primer aparte del COT (sic) vigente, en todos y cada uno de los períodos fiscales en materia de IVA, (sic) cuando lo correcto era que todos los hechos consistentes en la omisión de mi representado, se subsumiesen en una sola infracción, por aplicación del artículo 99 del Código Penal vigente, aplicable por remisión supletoria del artículo 79 del COT (sic) vigente, por reunir todos los hechos imputados a mi representado, las características de la infracción única o continuada, sin que se pretenda darles un tratamiento de incumplimientos autónomos, como erradamente lo pretende la Administración Tributaria al sancionar con multas que van en aumento acumulativo de 10 U.T., 20 U.T., 30 U.T., 40 U.T., hasta llegar a 50 U.T., como máximo y así sucesivamente en cada período fiscal, sigue repitiendo la misma infracción fiscal…”



En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01441 de fecha 06 de junio de 2006, expresó:

“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”


De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, cabe analizar si en el presente asunto, la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al emitir las sanciones impuestas al recurrente, en este sentido, de los actos administrativos recurridos se desprende, que la Administración Tributaria Nacional, autorizó la revisión fiscal del recurrente mediante Providencia Administrativa Nº SAT-GTI-RCO-2006-DFI-1024, de fecha 19 de junio de 2006, notificada el 23 de octubre de 2006, a los fines que se comprobara el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos que van desde enero de 2002 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive, de cuya revisión se obtuvo como resultado que :


“…DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93, 123, 127, 172, 173 Y 176 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (COT) VIGENTE, SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 145 NUMERAL 8 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTICULO 103 NUMERAL 2 PRIMER APARTE DEL CITADO CODIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 12 DE LA (DEL) (sic) RESOLUCION Nº 320 DE FECHA 29/12/1999. POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACION QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA INFORMACIÓN DE LAS FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS IMPRESOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL I.V.A. (SIC) EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTICULO (S) 12 DE LA (DEL) (sic) RESOLUCION Nº 320 DE FECHA 29/12/1999…”


En este sentido tenemos, que de la investigación fiscal practicada a la contribuyente surgieron una serie de incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante varios períodos de imposición que van como ya se indicó, desde enero de 2002 hasta septiembre de 2006, deberes éstos entendidos como el conjunto de obligaciones impuestas a los contribuyentes por la Ley u otra norma legal.

En el presente asunto se evidencia que el recurrente ha incurrido en infracciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como a la Resolución 320, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, en forma continuada, es decir, que los incumplimientos se manifiestan durante varios períodos fiscales, en este orden, se observa tal como lo señaló el recurrente a través de su escrito recursorio, cometió el mismo delito en forma repetida; representado por la omisión de la presentación por ante la administración tributaria de la información referente a las facturas y otros documentos impresos a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, con relación al incumplimiento de deberes formales en forma repetida o continuada en materia de Impuesto al Valor Agregado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente distinguida con el Nº 00948, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, realizó un cambio al criterio que se venía aplicando, el cual quedó explanado de la siguiente manera:

“…un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
EN EFECTO, EN EL CASO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL PERÍODO IMPOSITIVO ES DE UN (1) MES CALENDARIO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY QUE REGULA DICHO IMPUESTO, CUESTIÓN QUE DETERMINA DENTRO DEL MARCO NORMATIVO PREVISTO EN LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR EL MONTO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS PRODUCTO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO IMPONIBLE DE ESE TRIBUTO, ASÍ COMO CUMPLIR CON LOS DEMÁS DEBERES FORMALES A LOS QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS POR SU CONDICIÓN DE SUJETOS PASIVOS, DURANTE CADA MES O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES DURANTE DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN MENSUALES, EN NINGÚN CASO VIOLA EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, PUES ATIENDE A CONDUCTAS INFRACTORAS QUE FUERON DETERMINADAS Y ACAECIDAS EN DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN, VALE DECIR, MES A MES, AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTE, CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN SOPORTAR LOS CONTRIBUYENTES POR SU MISMA CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO, EN ESTE TIPO DE TRIBUTO.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…” (Resaltado del tribunal).
Asimismo, a los fines de la aplicabilidad del cambio de criterio jurisprudencial emitido en la decisión arriba transcrita, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia Nº 00103, de fecha 29 de enero de 2009, en los términos siguientes:

“…A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se ha[bía] venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A…” (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración los señalamientos de la Sala con relación a las consideraciones que deben hacerse ante el incumplimiento de deberes formales en forma reiterada, quien decide considera que dada la interposición del presente recurso contencioso tributario en fecha 08 de enero de 2008, fecha anterior al cambio del criterio jurisprudencial, el presente asunto debe ser resuelto en función de la jurisprudencia pacífica y reiterada, adoptada con anterioridad por la Sala desde la emisión de la Sentencia Nº 00877, de fecha 17 de junio de 2003, de conformidad con la cual dejó establecido lo siguiente:


“…Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara. (Resaltado de la Sala)



En atención a las consideraciones realizadas anteriores, esta Juzgadora se acoge al reiterado criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la regla del delito continuado al caso de marras, así se tiene, que al estar en presencia de infracciones cometidas contra la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 en fecha 29 de diciembre de 1999, aplicadas en función de su vigencia temporal, relativas a la omisión de la presentación por ante la administración tributaria de la información referente a las facturas y otros documentos impresos a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, las cuales configuran un ilícito tributario que fue sancionado mes a mes, específicamente entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de septiembre de 2006, es procedente el análisis de la forma de cálculo de estas sanciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:


“Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.”

“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.


De la norma del Código Penal Venezolano; se infiere que cuando un sujeto determinado ha cometido varias violaciones a una misma disposición legal aun cuando sea en diferentes fechas y con actos de la misma resolución, se considerarán como un solo hecho punible, a los efectos solo de la pena.


En este sentido, a pesar de estar en presencia de varios hechos punibles, por una ficción legal a los efectos de aplicar las sanciones que correspondan, esas varias violaciones se considerarán como si se hubiere cometido un delito único.

La doctrina y jurisprudencia más calificada, coinciden en afirmar, que se configura el hecho único cuando se dan las siguientes características:


1.- Que exista una pluralidad de hechos, es decir que se hubieren producido varias violaciones perfectamente diferenciables aun cuando ocurran en diferentes fechas;
2.- Que las varias violaciones sean realizadas por el mismo sujeto;
3.- Que con la conducta ilícita desplegada por el agente, se viole la misma disposición legal; y,
4.- Que tal conducta, genere un único resultado antijurídico, aun cuando se hubiere realizado con dolo, culpa o error del sujeto pasivo.

En el caso analizado, el recurrente, para los períodos impositivos coincidentes con los meses que van desde enero de 2002 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive, omitió la presentación por ante la administración tributaria de la información referente a las facturas y otros documentos impresos a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, verificándose que la conducta por él desplegada, repetida en diferentes fechas (enero de 2002 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive,), violó la misma disposición legal, además de producir un único resultado antijurídico, manifestándose las características de la figura del delito continuado; tal como se puede observar de las documentales contentivas de las sanciones consignadas por el recurrente emitidas en su contra por la Administración Tributaria Nacional, situación que lleva a esta Juzgadora a la convicción que en el presente caso, tal como quedó expresado el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00877, de fecha 17 de junio de 2003, tiene plena cabida la aplicación del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos expresados. En consecuencia, es procedente la modificación de la multa impuesta con base en los artículos 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente y 12 de la Resolución 320, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 en fecha 29 de diciembre de 1999, aplicando para ello la regla del delito continuado, conforme a lo establecido en la presente decisión. Así se declara.
Por otra parte el recurrente aduce que con relación a la sanción impuesta con fundamento en los artículos 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente y 12 de la Resolución 320, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 en fecha 29 de diciembre de 1999, se produjo nuevamente el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir:

“…se observa como la Administración Tributaria incurre una vez mas en el vicio de falso supuesto de derecho, pues interpreta incorrectamente la norma del artículo 81 del COT (sic) vigente, puesto que por un lado impone un cúmulo de sanciones a mi representado por el mismo incumplimiento a la misma norma (…) y posteriormente sanciona únicamente por un incumplimiento autónomo a otra norma distinta, es decir, existen por parte de mi representado, dos (02) incumplimientos sancionados con multas de distinta cuantía, esto es, por un lado tenemos la sanción de 50 U.T., prevista en la norma del artículo 102, numeral 1, primer aparte del COT (sic) vigente, y por otro lado tenemos la sanción de 10 U.T., prevista en el artículo 103, numeral 2, primer aparte eiusdem. (omissis) Lo anterior significa que la Administración Tributaria debió de manera correcta, aplicar el artículo 81 del COT (sic) vigente, que prevé la concurrencia de ilícitos tributarios, tomando en cuenta que se trata de un “concurso real y que la sanción definitiva debió ser de 55 U.T, que se corresponde a la aplicación correcta de la norma referida Ut Supra.”

Ahora bien con relación al presente argumento, este tribunal observa que siendo la sanción impuesta al recurrente de conformidad con el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, la mas grave, es decir (50U.T); es saludable advertir que una vez calculada la sanción por contravención del artículo 103 numeral 2 eiusdem, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente analizado, y vista la concurrencia de infracciones respecto de la multa por: “No Llevar el Registro de Control de Imprenta de las Solicitudes de Impresión de Facturas y Otros Documentos realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado”, en los términos dispuestos por la Administración Tributaria, procederá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”, cálculo éste que verificara la Administración Tributaria luego de que efectúe la modificación de las sanciones impuestas en el presente asunto a través de los actos administrativos impugnados por aplicación de la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal y por aplicación de los criterios jurisprudenciales antes analizados. En consecuencia quedan anuladas las sanciones aplicadas en el procedimiento realizado por la Administración Tributaria Nacional y se ordena emitir nuevas planillas conforme al criterio antes señalado. Así se establece.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIX PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.120.263, propietario de la firma mercantil IMPRESOS SAN JOSE, identificada ut supra, ejercido en contra de las planillas de liquidación y pago números: GRTI/RCO/DFN- 7039003864 - 031001227003864, GRTI/RCO/DFN-7039003867 - 031001227003867, GRTI/RCO/DFN-7039003844 – 031001227003844, GRTI/RCO/DFN-7039003843 – 031001227003843, GRTI/RCO/DFN-7039003842 – 031001227003842, GRTI/RCO/DFN-7039003841 – 031001227003841, GRTI/RCO/DFN-7039003840 – 031001227003840, GRTI/RCO/DFN-7039003839 – 031001227003839, GRTI/RCO/DFN-7039003838 – 031001227003838, GRTI/RCO/DFN-7039003837 – 031001227003837, GRTI/RCO/DFN-7039003836 – 031001227003836, GRTI/RCO/DFN-7039003835 – 031001227003835, GRTI/RCO/DFN-7039003834 – 031001227003834, GRTI/RCO/DFN-7039003833 – 031001227003833, GRTI/RCO/DFN-7039003818 – 031001227003818, GRTI/RCO/DFN-7039003831 – 031001227003831, GRTI/RCO/DFN-7039003845 – 031001227003845, GRTI/RCO/DFN-7039003829 – 031001227003829, GRTI/RCO/DFN-7039003828 – 031001227003828, GRTI/RCO/DFN-7039003827 – 031001227003827, GRTI/RCO/DFN-7039003851 – 031001227003851, GRTI/RCO/DFN-7039003825 – 031001227003825, GRTI/RCO/DFN-7039003832 – 031001227003832, GRTI/RCO/DFN-7039003823 – 031001227003823, GRTI/RCO/DFN-7039003822 – 031001227003822, GRTI/RCO/DFN-7039003821 – 031001227003821, GRTI/RCO/DFN-7039003820 – 031001227003820, GRTI/RCO/DFN-7039003819 – 031001227003819, GRTI/RCO/DFN-7039003830 – 031001227003830, GRTI/RCO/DFN-7039003853 – 031001227003853, GRTI/RCO/DFN-7039003860 – 031001227003860, GRTI/RCO/DFN-7039003863 – 031001227003863, GRTI/RCO/DFN-7039003865 – 031001227003865, GRTI/RCO/DFN-7039003866 – 031001227003866, GRTI/RCO/DFN-7039003874 – 031001227003874, GRTI/RCO/DFN-7039003868 – 031001227003868, GRTI/RCO/DFN-7039003869 – 031001227003869, GRTI/RCO/DFN-7039003870 – 031001227003870, GRTI/RCO/DFN-7039003871 – 031001227003871, GRTI/RCO/DFN-7039003872 – 031001227003872, GRTI/RCO/DFN-7039003873 – 031001227003873, GRTI/RCO/DFN-7039003862 – 031001227003862, GRTI/RCO/DFN-7039003859 – 031001227003859, GRTI/RCO/DFN-7039003858 – 031001227003858, GRTI/RCO/DFN-7039003857 – 031001227003857, GRTI/RCO/DFN-7039003856 – 031001227003856, GRTI/RCO/DFN-7039003855 – 031001227003855, GRTI/RCO/DFN-7039003854 – 031001227003854, GRTI/RCO/DFN-7039003846 – 031001227003846, GRTI/RCO/DFN-7039003852 – 031001227003852, GRTI/RCO/DFN-7039003861 – 031001227003861, GRTI/RCO/DFN-7039003850 – 031001227003850, GRTI/RCO/DFN-7039003849 – 031001227003849, GRTI/RCO/DFN-7039003848 – 031001227003848, GRTI/RCO/DFN-7039003847 – 031001227003847, GRTI/RCO/DFN-7039003824 – 031001227003824, GRTI/RCO/DFN-7039003269 – 031001225003269, GRTI/RCO/DFN-7039003826 – 031001227003826, todas de fecha 24 de septiembre de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia:
1).- Se anulan las Planillas de Liquidación y Pago números: GRTI/RCO/DFN- 7039003864 - 031001227003864, GRTI/RCO/DFN-7039003867 - 031001227003867, GRTI/RCO/DFN-7039003844 – 031001227003844, GRTI/RCO/DFN-7039003843 – 031001227003843, GRTI/RCO/DFN-7039003842 – 031001227003842, GRTI/RCO/DFN-7039003841 – 031001227003841, GRTI/RCO/DFN-7039003840 – 031001227003840, GRTI/RCO/DFN-7039003839 – 031001227003839, GRTI/RCO/DFN-7039003838 – 031001227003838, GRTI/RCO/DFN-7039003837 – 031001227003837, GRTI/RCO/DFN-7039003836 – 031001227003836, GRTI/RCO/DFN-7039003835 – 031001227003835, GRTI/RCO/DFN-7039003834 – 031001227003834, GRTI/RCO/DFN-7039003833 – 031001227003833, GRTI/RCO/DFN-7039003818 – 031001227003818, GRTI/RCO/DFN-7039003831 – 031001227003831, GRTI/RCO/DFN-7039003845 – 031001227003845, GRTI/RCO/DFN-7039003829 – 031001227003829, GRTI/RCO/DFN-7039003828 – 031001227003828, GRTI/RCO/DFN-7039003827 – 031001227003827, GRTI/RCO/DFN-7039003851 – 031001227003851, GRTI/RCO/DFN-7039003825 – 031001227003825, GRTI/RCO/DFN-7039003832 – 031001227003832, GRTI/RCO/DFN-7039003823 – 031001227003823, GRTI/RCO/DFN-7039003822 – 031001227003822, GRTI/RCO/DFN-7039003821 – 031001227003821, GRTI/RCO/DFN-7039003820 – 031001227003820, GRTI/RCO/DFN-7039003819 – 031001227003819, GRTI/RCO/DFN-7039003830 – 031001227003830, GRTI/RCO/DFN-7039003853 – 031001227003853, GRTI/RCO/DFN-7039003860 – 031001227003860, GRTI/RCO/DFN-7039003863 – 031001227003863, GRTI/RCO/DFN-7039003865 – 031001227003865, GRTI/RCO/DFN-7039003866 – 031001227003866, GRTI/RCO/DFN-7039003874 – 031001227003874, GRTI/RCO/DFN-7039003868 – 031001227003868, GRTI/RCO/DFN-7039003869 – 031001227003869, GRTI/RCO/DFN-7039003870 – 031001227003870, GRTI/RCO/DFN-7039003871 – 031001227003871, GRTI/RCO/DFN-7039003872 – 031001227003872, GRTI/RCO/DFN-7039003873 – 031001227003873, GRTI/RCO/DFN-7039003862 – 031001227003862, GRTI/RCO/DFN-7039003859 – 031001227003859, GRTI/RCO/DFN-7039003858 – 031001227003858, GRTI/RCO/DFN-7039003857 – 031001227003857, GRTI/RCO/DFN-7039003856 – 031001227003856, GRTI/RCO/DFN-7039003855 – 031001227003855, GRTI/RCO/DFN-7039003854 – 031001227003854, GRTI/RCO/DFN-7039003846 – 031001227003846, GRTI/RCO/DFN-7039003852 – 031001227003852, GRTI/RCO/DFN-7039003861 – 031001227003861, GRTI/RCO/DFN-7039003850 – 031001227003850, GRTI/RCO/DFN-7039003849 – 031001227003849, GRTI/RCO/DFN-7039003848 – 031001227003848, GRTI/RCO/DFN-7039003847 – 031001227003847, GRTI/RCO/DFN-7039003824 – 031001227003824, GRTI/RCO/DFN-7039003269 – 031001225003269, GRTI/RCO/DFN-7039003826 – 031001227003826, todas de fecha 24 de septiembre de 2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2).- Se ordena a la Administración Tributaria Nacional modificar las sanciones impuestas de conformidad con los artículos 102 numeral 1 primer aparte y 103 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente, sustituyendo las Planillas de Liquidación correspondientes, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado así como la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, en los términos plasmados en esta decisión.

3).- Este Tribunal declara: Por cuanto la Administración Tributaria tuvo suficiente motivos racionales para litigar, se exime del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Articulo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez


En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente Decisión.-


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez




ASUNTO: KP02-U-2008-000001
MLPG/fm.-