REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2008-000044

Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Meléndez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 66.841, apoderado judicial de Inversiones La Ciénega, C.A., mediante el cual señala que desde la fecha 15 de abril de 2008 en la que se dictó Auto ordenando la suspensión del proceso debido a la muerte de la parte litigante, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en el que se ordenó la notificación de los herederos conocidos y a los desconocidos mediante edicto emitido por el mismo tribunal en fecha 15/04/2008, la parte demandante nunca cumplió con la obligación para que algún heredero desconocido se notificara sobre el curso de la causa, señalando así mismo en su escrito que durante ese tiempo el proceso se ha encontrado en suspenso y que hasta la presente fecha ha transcurrido diez (10) meses, lo cual, a su decir, se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 3ro., del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ello solicita se declare la perención de la Instancia, este Tribunal para decidir observa:
La perención de la instancia en el proceso civil, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente el ordinal 3º, de este artículo, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
Por otra parte tenemos que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Estableciendo así mismo los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil las formas y la oportunidad para notificar a los sucesores desconocidos, a través de un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal por auto de fecha 15 de abril del 2008, declaró extinguida la representación del Abogado. Crisanto Antonio Pérez, y ordena suspender el proceso hasta tanto sean citados los herederos conocidos del fallecido ab-intestato ciudadano Juan Antonio Asuaje Alamo, mediante boleta de notificación librada a los ciudadanos ROSA MARIA ASUAJE, MARCOS ANTONIO ASUAJE Y JOSE ANTONIO ASUAJE y a los herederos desconocidos citar mediante la publicación de un edicto a los fines de que comparezcan a darse por citados, librándose en la misma fecha las boletas de notificaciones y el edicto para su debida publicación. (subrayado del tribunal)
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2008, elAbogado Crisanto Antonio Pérez y consigna poder que lo acredita como representante judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.3173.936 y 3.317.935,respectivamente, en su condición de hijos legítimos del fallecido Juan Antonio Asuaje Alamo.
En fecha 25 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna las boletas sin practicar de los Ciudadanos ROSA MARIA ASUAJE, MARCOS ANTONIO ASUAJE Y JOSE ANTONIO ASUAJE, en virtud de que fue imposible localizarlos por no constar el domicilio.
En fecha 28 de julio de 2008 comparece el Abogado Crisanto Pérez, quien consigna las copias para que se elaboren las respectivas compulsas para practicar las citaciones de los demandados, lo cual se realizó en fecha 29 de julio de 2008 y las mismas son libradas en fecha 29/07/2008.
Posteriormente, el Abogado Crisanto Pérez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MARIA ASUAJE, MARCOS ANTONIO ASUAJE, en su condición de coherederos, quienes a su vez asumen representación sin poder de su hermano JOSÉ ANTONIO ASUAJE, consigna en fecha 14 de agosto de 2008 escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2008, librándose nuevamente las respectivas compulsas en fecha 14/10/2008.
Por ultimo se observa de las actas que conforman el expediente que a los folios 169, 174 y 178 constan las respectivas citaciones de los demandados para contestar la demanda.
De un análisis excautivo de las actas procesales este Tribunal pudo constatar que el juicio continuó su proceso sin haberse cumplido la formalidad de publicación del edicto ordenado en el auto de fecha 15 de abril de 2008, ni la notificación del ciudadano José Antonio Asuaje, quien también es coheredero conocido del fallecido ab-intestato Juan Antonio Asuaje Alamo, y dado que la falta de notificación señalada así como la publicación del edicto a los herederos desconocidos, puede afectar a aquellos que tengan interés en la causa, y que en el supuesto caso de existir no han podido hacerse parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por no tener conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de los intereses hereditarios, y dado que la presente causa continuó su curso sin haberse verificado dicha citación, este tribunal en consecuencia declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia por el Abogado Rafael Meléndez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 66.841, apoderado judicial de Inversiones La Ciénega, C.A, codemandada, por cuanto el juicio continuo su curso, y la parte interesada impulso el proceso hasta la citación.
Segundo: TIENES PLENA VALIDEZ todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 29 de julio de 2008, relacionadas con la citaciones practicadas a la parte demandada y por ende el auto de fecha 127 de septiembre de 2008, de reforma de demanda.
Tercero: SE ORDENA SUSPENDER EL PROCESO hasta tanto sea cumplida la formalidad prevista en el artículo 231 eiusdem, de la publicación del edicto y de la notificación del ciudadano José Antonio Asuaje, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 15 de abril de 2008 y una vez que conste en autos lo ordenado se proseguirá con la causa en el estado en que se encontraba, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg.-
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos