REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2003-000118
En fecha 28 de Febrero del 2007, fue recibido en este Juzgado Superior el presente asunto proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que fuera interpuesto en su oportunidad por el ciudadano Eduardo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.991, debidamente asistido por la abogada Shirley Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 127, de fecha 29 de Julio del 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 26 de Marzo del 2007, quien suscribe la presente, Dr. Freddy Duque Ramírez en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en fecha 10 de Abril del 2007, se dictó auto acordando solicitar mediante boleta y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, señalándose en dicho auto que la solicitud de los antecedentes al órgano administrativo se debía realizar mediante boleta con anexo de copias certificadas del libelo de la demanda, siendo carga de la parte interesada proveer los fostatos para su certificación y librar lo ordenado; sin que hasta la presente fecha se haya materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento.
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 10 de Abril del 2007, para la continuación del juicio.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.
En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 10 de Abril del 2007, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acordó solicitar los antecedentes administrativos conforme el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, se concluye que en el presente asunto ha operado de pleno derecho la perención de la causa.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara la Perención de Oficio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Jesús Álvarez, en contra de la Providencia Administrativa Nº 127, de fecha 29 de Julio del 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lefb.-
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