REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000300
PARTE DEMANDANTE: DILCIA COROMOTO CASTILLO GUEDEZ, ARMANDO ANTONIO CASTILLO GUEDEZ, RAUL ANTONIO CASTILLO GUEDEZ Y MARIA DE LAS MERCEDES CASTILLO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.301.879, 5.439.298, 2.606.284 y 3.965.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, venezolano, mayor de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 13.745.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.342.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA CASTILLO GUEDEZ Y YASMIN DEL CARMEN ESCALONA, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 3.786.728 y 9.576.447, respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Vista la presente demanda presentado ante la URDD-CIVIL, en fecha 05/02/2009, por los hermanos DILCIA COROMOTO CASTILLO GUEDEZ, ARMANDO ANTONIO CASTILLO GUEDEZ, RAUL ANTONIO CASTILLO GUEDEZ Y MARIA DE LAS MERCEDES CASTILLO GUEDEZ, antes identificados, a través de la asistencia del Abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, contra las Ciudadanas CARMEN ELENA CASTILLO GUEDEZ Y YASMIN DEL CARMEN ESCALONA, por Nulidad de Asiento Registral, este Tribunal al respecto observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar que la Ciudadana Carmen Elena Castillo Guedez dió en venta a la Ciudadana Yasmín del Carmen Escalona Guedez un lote de terreno contentivo de las siguientes características: ubicado en el Barrio Cantarrana calle 13 Av. Circunvalación en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara, en un Área Aproximada de ocho metros con veinticuatro centímetros (8,24 mts) de norte a sur y diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts), siendo sus linderos generales Norte: casa y terreno de la ciudadana Isabel Pernalete, Sur: Terreno de Herederos del ciudadano Pablo Escalona, Este: casa y solar que es o fue del ciudadano Agustín Montilla. Dicha venta fue registrada en fecha 22 de junio del 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, Protocolo Primero, bajo el N° 24, folios del 106 al 111, tomo sexto, Segundo Trimestre del año 2006.
Ello así, aduce la parte actora que las descripciones del terreno objeto de la venta no coinciden con lo adquirido por la ciudadana Carmen Elena Castillo Guedez, y que por error de trascripción involuntario fueron descritos en el documento protocolizado los linderos señalados en el párrafo que antecede, siendo lo correcto las medidas y linderos descritos a continuación: la superficie del terreno en doscientos dieciocho metros con cuatro centímetros (218,04 mtrs) y linderos: Norte: mide 3,45 metros y colinda con la calle 13; Sur: ocho metros con veinticuatro centímetros (8,24 mts) y colinda con la sucesión Pablo Escalona; Este: diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) y colinda con la propiedad de Aramando Castillo; Oeste: mide 22, 40 metros y colinda con las propiedades de la Sucesión Castillo Guedez, es así, y en base a los errores esgrimidos y la modificación de las medidas y linderos, por lo que los demandantes que solicitan a las ciudadanas Carmen Elena Castillo Guedez y Yazmín Del Carmen Escalona, la nulidad del asiento registral que protocolizó la venta. Fundamentan su pretensión jurídicamente en los artículos 1.159, 1.160, 1.925 del Código Civil Venezolano, así como también en los artículos 49 y 7 de la Ley de Registro Publico y Notariado, en consecuencia de lo antes señalado este tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda fue recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declinó la competencia para conocer ante este Juzgado, en razón de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente 071338, caso José Enrique García Machado, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se le atribuye a los Tribunales Contencioso Administrativos la competencia para conocer las Impugnaciones de asientos regístrales, al respecto este tribunal considera:
En concordancia con el criterio jurisprudencial el cual acoge y aplica este Tribunal, establecido en Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del 2007, bajo Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Importadora Hernany José Manzanilla Armas, Sentencia N° 01545, en el cual se establece:
"... Así, siendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, obtener la nulidad de los asientos regístrales antes señalados, debe esta Sala, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.
En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales.
Al respecto, el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro.
En efecto, dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.
Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.
No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios…”
Ahora bien, es de destacar que los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley no dejan de ser actos que efectivamente por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que Juzgador considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como el caso sub examine, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
Ello asi, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos regístrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, este Tribunal Superior, considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria que mantiene la Sala Político Administrativa de las impugnaciones para conocer contra los asientos regístrales, además de que la finalidad que se persigue en el presente asunto al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación a los errores en los linderos y medidas del inmueble.
En este orden de ideas es meritorio reforzar que el acto de inscripción en el registro aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales Contencioso Administrativo, es en razón a ello y por cuanto la decisión en que fundamenta la declaratoria el Juzgado a quo no es determinada como de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe plantear Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de que este es el segundo tribunal que se declara incompetente.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Incompetente para conocer el presente asunto intentado por los ciudadanos Dilcia Coromoto Castillo Guedez, Armando Antonio Castillo Guedez, Raúl Antonio Castillo Guedez y Maria de las Mercedes Castillo contra las ciudadanas Carmen Elena Castillo Guedez y Yasmín Del Carmen.
SEGUNDO: Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que sea esta Sala, quien decida cual es el Tribunal 0competente para conocer.
TERCERO: Remítase el presente expediente bajo oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en al ciudad de Caracas. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
La Secretaria,
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