REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KE01-N-2002-000028
QUERELLANTE: NERY JEREZ DE SAMACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.721.427.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIYAMILA MOLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.457.
QUERELLADO: EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: SILVIA NATERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se inicia el presente asunto por querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NERY JEREZ DE SAMACA en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, pretensión que este Tribunal declaró con lugar en decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, y confirmada el 03 de julio del 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se ordeno cancelar a la parte querellante la cantidad de Bs. 21.322.765,85, y también efectuar una experticia complementaria del fallo.
Posteriormente, luego de un extenso iter procesal en cuanto a la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, la cual fue realizada y a su vez impugnada por la representación de la parte querellada, este juzgador señala:
Visto el escrito presentado por la abogada SILVIA NATERA, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante el cual procedió a reclamar en contra el Informe de Experticia consignado en fecha 02 de junio de 2.008, así como el presentado por la abogada MIYAMILA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante; este Tribunal Superior, acordó aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previo notificación a las partes del presente auto.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal procede a resolver la incidencia aperturada en el caso sub examine de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la representación judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 2008 procede a reclamar en contra el Informe de experticia consignado en fecha 02 de junio de 2.008.
Una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal observa:
Consta en autos la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2002, precedido por el Juez Dr. Horacio González Hernández, en la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NERY JEREZ DE SAMACA, antes identificada, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, se ordeno cancelar a la parte querellante la cantidad de Bs. 21.322.765,85, y también efectuar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer los intereses que le corresponden a la querellante sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 03 de julio del 2003, quedando así firme el referido fallo.
Consta haberse cumplido con las prerrogativas procesales de la Administración Pública, tal como se evidencia en la reposición de la causa realizada en el auto de fecha 19 de abril de 2006, en el cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 02/09/2004 y se ordenó la notificación del Procurador General de Estado Trujillo.
Ahora bien, al entrar a pronunciarse sobre los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo, este Tribunal no considera los alegatos esgrimidos, al decir, que en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002 no se señala en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto; que no se fijaron los parámetros dentro de los cuales se deben calcular los intereses acordados en la misma y que no se establecen que tipo de intereses se deben calcular.
Contrariamente a lo anterior, este Tribunal considera que en la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2002 claramente se estableció que la experticia complementaria del fallo versará sobre los intereses que le corresponden a la querellante sobre la base del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que el legislador previó en el literal “C” del artículo citado lo que ocurre en el supuesto que el patrono guarde el dinero que debe ser depositado y acreditado mensualmente al trabajador, que en todo caso debió ser pagado al término de la relación laboral y no habiéndolo hecho, el mismo generó intereses según la norma citada, en mérito de lo cual se ordenó su pago en el fallo referido.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que las defensas opuestas por la representación judicial de la querellada, relativos a que no se señaló en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia dictada y confirmada, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto, entre otros, deben sucumbir ante la litis y así se decide.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que si la parte querellada se encontraba disconforme con la sentencia dictada por este Tribunal debió ejercer contra la misma los recursos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, ejerciendo primeramente el recurso de apelación, tal como efectivamente lo hizo. No obstante este Tribunal observa la falta de diligencia de la apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, en mérito de lo cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta y en consecuencia la sentencia quedó firme.
Lo anterior, tiene su razón de ser, puesto que no es concebible que el ejecutado, luego de que se haya llevado a cabo todo un procedimiento garantizándole el debido proceso y derecho a la defensa, pretenda oponerse a la experticia realizada aduciendo razones que ya han sido resueltas por este Tribunal, cuando el objeto de la controversia ya ha quedado resuelto mediante sentencia definitivamente firme, máxime en el presente caso, donde se han cumplido con las dos instancias.
En lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariamente a lo señalado por el querellante, este Tribunal observa que los mismos no son objeto de la experticia complementaria del fallo, tal como lo aduce la representación judicial del Estado Trujillo; aunado al hecho de que efectivamente los mismos no fueron materia de la experticia complementaria que fue realizada, ya que el experto indicó que calculaba los intereses conforme a la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose pues con lo ordenado en el fallo definitivo y así se decide.
Con relación al acto conciliatorio solicitado por la parte querellante, este tribunal lo acuerda para el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las 10:00 a.m.
En corolario con lo anterior, este Tribunal no considera procedentes los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo y como consecuencia de ello debe continuarse la ejecución, ordenándose al Estado Trujillo el cumplimiento inmediato de lo ordenado en el fallo definitivo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los reclamos realizados por la representación judicial del Estado Trujillo contra la experticia complementaria del fallo realizada.
SEGUNDO: Continúese con el procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2002 y la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de junio de 2003, en la que declaró firme el referido fallo, ordenándose al Estado Trujillo el cumplimiento inmediato de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:35 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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