REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000026

PARTE ACCIONANTE: ROMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA y GERAL MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.651.089, 9.611.031 y 17.859.772, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIANELA PEÑA y YELIN ROSENDO YEPEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453 y 108.791, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: DROGUERÍA LA NENA C.A., inscrita bajo el Nº 76, folios vto 280 al 284 y su vto del libro de Registro de Comercio Nº 01 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformada su acta constitutiva y estatutos sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 19, tomo 53-A de fecha 15 de octubre de 1997.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN MÁRQUEZ FRONTADO y MARDUNELYN CHANG HONG YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.633 y 92.412, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de febrero de 2009 es recibido por este Tribunal la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA y GERAL MARCHAN, antes identificados, en contra de la empresa mercantil DROGUERÍA LA NENA C.A., antes identificada.

El accionante alega la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende solicita que la acción de amparo incoada sea declarada con lugar y se ordene el reenganche inmediato de los aquí recurrentes y el correspondiente pago de los salarios caídos .

En fecha 12 de febrero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 20 de marzo de 2009 se llevó a cabo la audiencia constitucional del presente asunto, tal como consta a los folios 295 al 299, con la presencia de la parte presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara.

En dicha audiencia constitucional este Tribunal declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dictar las consideraciones para decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROMULO VARGAS, ARSENIO CASTAÑEDA y GERAL MARCHAN, antes identificados, en contra de la empresa mercantil DROGUERÍA LA NENA C.A.; fundamentada dicha acción en lo artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

PUNTO ÚNICO

Como punto previo, debe este Juzgador pronunciarse con respecto al alegato de insuficiencia de poder aducido por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional del presente asunto.

Al respecto, ha habido criterio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual se ha mantenido de forma reiterativa, relativo a la exigencia de la suficiencia del poder para intentar la acción de amparo constitucional autónomo, y tales criterios se evidencian de las sentencias números 1894/2006 y 914/2008, así como la sentencia de fecha 29 de julio de 2008 dictadas por la Sala Constitucional donde establece que la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y en el caso de representación judicial para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la a acción.

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene de manera estricta el criterio de que para poder interponer la acción de amparo constitucional autónomo debe evidenciarse el otorgamiento en un poder eficaz y suficiente, lo que significa que, de no ser así, forzosamente existe una falta de legitimación activa que deviene en una inadmisibilidad de la acción propuesta.

En el caso que nos ocupa, se observa evidentemente al folio 11 que los ciudadanos Rómulo Vargas, Arsenio Castañeda y Geral Marchan otorgan un poder especial laboral a los abogados Karina Barrios, Yelin Rosendo, Amarilys Urdaneta, Marianela Peña y José Leonardo Rodríguez, lo que demuestra a este tribunal que no consta que el poder haya sido otorgado para intentar esta acción especial extraordinaria de amparo constitucional autónomo, evidenciándose así la insuficiencia del mismo para accionar, conforme al criterio que ha acogido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional, la misma estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales.

Este Tribunal conviene traer a colación la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , en la cual se estableció:

“…Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Beatriz A. Márquez López, la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que señala que cuando las partes gestionan el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, estima esta Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional…” (Negrillas de este Tribunal)


Se constata que el poder otorgado para interponer la acción extraordinaria de amparo constitucional debe ser con facultad “expresa” para ello, tal como lo indica el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debe entrar el juez a realizar un análisis de poder a los fines deducir dicha facultad, siendo que la misma debe ser expresa, tal como lo es el desistimiento previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, este sentenciador observa no consta en autos documento poder eficaz y suficiente tal y como lo señala la doctrina jurisprudencial, al señalar que, se necesita facultad expresa para intentar acción de amparo constitucional no contando por tanto con la capacidad para actuar, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, estima este tribunal, que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19.5 y 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse con lugar el alegato de falta de representación aducido por la parte accionada, en consecuencia la acción intentada debe ser declarara inadmisible, y así se decide.

Por las razones antes indicadas, habiéndose determinado la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional del caso sub iudice, este Tribunal considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado y así se determina.

En virtud de las razones antes indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANELA PEÑA VILLEGAS, antes identificada, en contra de la EMPRESA DROGUERÍA NENA C.A., antes identificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:32 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:32 A.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.