REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KE01-X-2008-000185
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE, (HOY CADAFE).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARBELLIS ARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.843.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.635.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL y la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD, DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY.
TERCERO INTERESADO: RAFAEL ANTONIO ORTEGA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.428, representado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.588 de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de febrero de 2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE, (HOY CADAFE), a través de su apoderada judicial MARBELLIS ARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.843.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.635, donde solicita la Nulidad del acto administrativo contenido en la certificación N° 013/08, de fecha 21 de Enero 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, específicamente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD, DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, a través de la cual se indica que el ciudadano RAFAEL ORTEGA presentó una DISCAPACIDAD TEMPORAL por enfermedad ocupacional, desencadenada por una situación de ACOSO LABORAL.
En fecha 15 de julio de 2008 este Tribunal declaró Con Lugar la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente en el presente juicio.
En fecha 09 de marzo de 2009, la representación judicial del tercero interesado en el presente asunto, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto a la oposición a la medida cautelar dictada, este Tribunal considera:
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.
El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fomus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.
Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.
En tal sentido, tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.
Al revisar las actas procesales, este Juez evidencia que al decretarse la medida cautelar, este tribunal determinó que presuntamente existía una certificación N° 013/08, de fecha 21 de Enero 2008, emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente de la Dirección Estadal De Salud, de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, y por cuanto la parte recurrente puso duda en sede jurisdiccional de las evaluaciones medicas, se consideró que será en esta instancia, a través del debate probatorio que determina la veracidad de las pruebas evacuadas en sede administrativa, por lo que existiendo una duda presumible, se apreció que se debía acordar la medida cautelar de suspensión de efectos hasta tanto se tenga sentencia definitiva firme.
Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida concluyó que analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, considera que están dados los presupuestos normativos para decretar la medida cautelar solicitada.
Sin embargo, este Tribunal constata que la parte que se opone a la medida cautelar presentó al cuaderno separado de medida las documentales que se encuentran anexas a los folios 15 al 118, que en su mayoría están constituidas por instrumentales que deben ser valoradas como documentos administrativos.
En relación a lo anterior, se evidencia de las pruebas presentadas por la parte oponente que todas están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva, siendo esta la oportunidad en la cual quien aquí juzga debe entrar a revisar el fondo del asunto debatido en el juicio principal y no en esta oportunidad, en la cual lo que se entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos, por lo que se observa que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe un aparente falso supuesto en actuación del ente administrativo, dejando salvo la apreciación a los efectos del fallo definitivo, todo lo cual debe probarse con certeza en el lapso legal del correspondiente juicio principal, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso y así se determina .
Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.
El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.
Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y él también debe apreciar el posible daño que para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante constitutivo, ya que al paralizar la obra le podría producir consecuencias en detrimento del mismo.
Igualmente, decidir la oposición de la medida en la forma como está planteada, este juez se vería forzado a resolver el fondo de la pretensión y así se declara.
En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la oposición presentada por la representación judicial del tercero interesado. En consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 15 de julio de 2008 y así se decide.
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III
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA MATOS, representado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILERA, antes identificados, en contra de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008 por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la certificación Nº 013/08, de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en el juicio principal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a los fines de mantener la medida decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo de año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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