REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000123

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 1997, bajo el Nº 24, tomo 19-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELIANNY ROMANO CUICAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de marzo del 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 422 de fecha 27 de noviembre del 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOEL ANTONIO MALDONADO, además de ordenar el pago de los salarios caídos a la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A y solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.

Así las cosas, el 28 de abril del 2008 es admitida la presenta acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y publica el 07 de enero del 2009, a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal, manifestando la primera de ellas en no tener interés en aperturar el lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informes.

Finalmente, vencida como estaba la segunda etapa de relación de causa, este despacho por auto de fecha 17 de febrero del 2009, se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.

Analizada de forma exhaustiva las actas que conforman el expediente, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.


III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las Copias Certificadas de las actuaciones de la inspectoria recurrida, que conforman el antecedente administrativo y que riela en la pieza uno (1) de la presenta causa, se valora como documento administrativo.

La Copia del documento constitutivo de la compañía CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A y el aumento de capital de la misma, inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, se valora como documentos públicos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 442 de fecha 27 de noviembre del 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOEL ANTONIO MALDONADO, además de ordenar el pago de los salarios caídos a la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A y solidariamente a la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.

Ahora bien, la empresa recurrente CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A alega que el acto administrativo Nº 442 esta viciado de nulidad por Incompetencia, Falso Supuesto de hecho y de derecho, además de considerarlo de ilegal ejecución.

Con relación al vicio denunciado relativo al falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

Haciendo un análisis de los razonamientos sostenidos por la parte recurrida para dictar la providencia administrativa la misma se fundamenta en la figura de sustitución de patrono la cual se encuentra enmarcada en el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la Actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución del patrono”

Como podemos ver, la norma establece los requisitos necesarios para que se configure la sustitución patronal, los cuales deben ser cumplidos en forma concurrente: a) Que continúe el ejercicio de la actividad anterior; b) Que continúe con el mismo personal; c) Que sea en las mismas instalaciones y con los mismos materiales, independientemente del cambio de titularidad.

Así las cosas, se observa que la parte recurrente presentó en sede administrativa, los contratos suscritos entre las empresas CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A y CONSTRUCTORA PEGARCA C.A con HIDROLARA, y siendo esta ultima la contratante, puede resolver el contrato con cualquiera de las 2 empresas anteriores cuando así la ley lo permita.

Ahora bien, este sentenciador analizando la providencia recurrida observa, que la Inspectoria valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, previa a su decisión, la inspección realizada en las Instalaciones de la empresa recurrente la cual riela a los folios 174 al 179 de la pieza uno (1) y en la cual constato que la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A “…continua desarrollando el mismo objeto de la empresa Pegarca C.A, con el mismo personal, el mismo salario y en las mismas condiciones e incluso con automóviles propiedad de la empresa Pegarca, C.A…”

En tal sentido, al analizar enfáticamente las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria recurrida, puede observarse que el ente administrativo valoro las pruebas presentadas por las partes en sede administrativa, lo que conllevó a esta a declarar con lugar el reenganche, y mas aun de determinar la solidaridad existente entre las empresas CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A y CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, aplicando en tal sentido la figura de la sustitución patronal, por cuanto que los requisitos necesarios para la procedencia de esta figura se encuentran dados en el caso de marras, verificación esta que constata este sentenciador mediante la experticia señalada supra.

Entonces, dado que los hechos fueron valorados de manera correcta, mal podría considerar quien aquí decide que existe falso supuesto de hecho y mucho menos falso supuesto de derecho, pues al constatarse mediante los hechos que se dio la figura de sustitución patronal, bien procedía la aplicación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo hiciera la Inspectoria del Trabajo, razones estas suficientes para desechar el vicio de falso supuesto alegado y así se determina.

De igual manera, cabe señalar, que con relación al vicio de incompetencia alegado por la empresa recurrente, al señalar que el Inspector actuó fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones y extralimitándose de sus funciones, debe este Tribunal Superior señalar que siendo la Inspectoría del Trabajo el órgano administrativo competente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo para velar y garantizar por la estabilidad laboral de los trabajadores amparados por inamovilidad a través del procedimiento previsto en el artículo 454, lo cual se subsume al procedimiento sustanciado por la Inspectoria del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, resulta evidente que en modo alguno el ciudadano inspector del trabajo actuó sin base legal atributiva de competencia, por lo que no resulta suficiente que la parte recurrente denuncie en esta instancia el vicio de incompetencia por que a su decir, el inspector del Trabajo no debió determinar si hubo o no sustitución de patrono para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago caídos, pues contrario a ello, este Tribunal Superior observa que el funcionario del trabajo actuó apegado al principio de legalidad y conforme a las atribuciones que le confiere la Ley para obtener todos los elementos de convicción que le llevaran a determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por el trabajador, conforme al artículo 589 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia siendo la Inspectoria del Trabajo competente para conocer de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, no puede entenderse que tal competencia se encuentre supeditada o limitada por todas las circunstancias de hecho y de derecho que efectivamente deba verificar, constatar y valorar previa a la decisión administrativa, por lo tanto, debe desechar tal alegato y así se determina.

Con relación a que la providencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta por ser de ilegal ejecución, por cuanto a su decir, fue dictada por un órgano manifiestamente incompetente, además de estar viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, quien aquí decide, luego de haber analizado dichos vicios y haberlos desechado conforme a las consideraciones señaladas supra, debe desestimar este alegato por cuanto no se detecto un vicio que genere la nulidad de la misma y así se establece.

En tal sentido, al analizar la providencia administrativa recurrida, se puede observar que la misma se fundamentó en hechos ciertos que conllevaron a dictar una providencia administrativa ajustada a derecho, pues se valoraron las pruebas presentadas por las partes, lo cual hizo determinante en el presente caso, la existencia de la figura de sustitución patronal con fundamento en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que estaban cubiertos los requisitos establecidos en la citada norma para la existencia de la misma y así se decide.

En consecuencia, y en base a los razonamientos antes expuestos se evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

Finalmente, no habiéndose detecto algún vicio que genere la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, quien aquí decide, debe declarar de manera forzosa SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA y así se decide.

En conclusión, vista la declaratoria de SIN LUGAR del recurso de nulidad intentado por la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, este sentenciador procede a levantar la medida de suspensión de efectos acordada por este despacho el 07 de mayo del 2008.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme la providencia administrativa Nº 442 de fecha 27 de noviembre del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Se levanta la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo del 2008.

CUARTO: No se condena en costas en razon del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:15 a.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-