REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000642
Visto el escrito suscrito y presentado entre SANITAS VENEZUELA, S.A., parte demandada, representada por el Abogado Luis Rafael Meléndez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.001, y por el Abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano NELSÓN ANZOLA SÁNCHEZ, parte actora; mediante el cual decidieron llegar a una transacción en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por NELSÓN IGNACIO ANZOLA SANCHEZ contra SANITAS DE VENEZUELA, la cual se transcribe:
“Entre SANITAS VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1.998; bajo el N° 61; Tomo 71-A; con posterior cambio de domicilio, lo que consta en Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 1.999, bajo el N° 56, Tomo 275 AQto, representada en este acto por el abogado LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.346.813 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.001 representación que se evidencia del sustitución del instrumento Poder autenticado que corre inserto en autos, y por la el Abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Número V-7347.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.566 actuando en este acto en su condición de co-apoderado judicial del Ciudadano NELSÓN ANZOLA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, se acuerda de conformidad con lo dispuesto por los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
PRIMERO: SANITAS DE VENEZUELA S.A, renuncia al lapso de anuncio del recurso de casación.
SEGUNDO: Las partes, haciéndose recíprocas consecuciones, han decidido poner fin al presente juicio, mediante el pago voluntario por parte de SANITAS DE VENEZUELA S.A de la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Quince Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F. 54.615,70) por concepto de reembolso de gastos de pabellón, hospitalización y honorarios de médicos por intervención quirúrgica, según relación de gastos que riela inserta en autos y conforme al dispositivo del fallo de esta honorable alzada. Así mismo, SANITAS DE VENEZUELA S.A efectúa el pago voluntario de la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes exactos (Bs. F. 5.400,00) por concepto de la condenatoria en costas efectuada por ambas instancias con base a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil venezolano, incluyendo dicho monto los honorarios profesionales de Abogado. ÚNICO: A los fines de efectuar ambos pagos, ambas partes convienen que en un lapso no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la presente fecha, SANITAS DE VENEZUELA S.A., efectuará su consignación por ante este Tribunal mediante dos cheques a nombre de Nelson Anzola y José Antonio Anzola Crespo respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del anterior transacción, la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial, declara que nada queda por reclamar a SANITAS DE VENEZUELA S.A, en especial por concepto de indexación judicial, honorarios profesionales, costos y costas procesales, daños y perjuicios ni por ningún otro concepto, otorgándose ambas partes en este acto, con la firma del presente documento, recíproco finiquito.
CUARTO: Ambas partes convienen expresamente en que el incumplimiento de los pagos aquí pactados por parte de SANITAS DE VENEZUELA, S.A. dará derecho a la parte actora a solicitar de forma inmediata la ejecución de la presente transacción.
QUINTO: Las partes expresamente establecen que la presente transacción tiene fuerza de cosa juzgada, conforme lo establece los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Ambas partes piden al Tribunal le imparta su homologación a la presente transacción en los términos de Ley...”
Asimismo, dentro del lapso acordado en la transacción anterior, en fecha 19 de Marzo de 2009, comparecen por ante este Tribunal el Abogado José Anzola Crespo, Apoderado Judicial de la parte actora; y el Abogado Luis Meléndez García, Apoderado Judicial de la parte demandada, quienes expusieron:
“…La parte demandada entrega en éste acto dos cheques de Banesco, uno por la cantidad de Bs. 54.500 y el otro por Bs. 5.400 En la entrega de los pagos convenidos por las partes, los mismos declaran que nada tienen que reclamarse; solicitando la homologación del acuerdo suscrito y que se remita el expediente al Tribunal de la causa para su archivo. Es todo, se leyó y firman...”
Expresado lo anterior, este Tribunal constata que tanto el Abogado José Anzola Crespo, Apoderado Judicial de la parte actora y el Abogado Luis Meléndez García, Apoderado Judicial de la parte demandada, tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada en nombre de sus mandante; en consecuencia, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio. Se ordena bajar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, para su correspondiente archivo.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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