REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-O-2009-000043
PARTE QUERELLANTES: ALEX MIGUEL REYES Y CARMEN OMAIRA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 5.243.453 y 10.779.028, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS OMAR BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.482, de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
En fecha 24 de marzo de 2007, mediante escrito libelar consignado por ante la URDD Civil, los ciudadanos ALEX MIGUEL REYES Y CARMEN OMAIRA ARANGUREN, asistidos por el abogado LUIS OMAR BARRIOS, interponen acción de Amparo contra la sentencia de fecha 22 de enero del 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el juicio por Desalojo, intentado por la ciudadana MARIA DE LOURDES ELIES DE JIMENEZ contra el ciudadano ALEX MIGUEL REYEZ, signado con el N° KP02-R-2008-1149. el cual fue remitido a este tribunal y recibido el 25-03-2009 (folio 182). Alegan los solicitantes, que son una pareja con varios hijos a quienes mantener, que se han desempeñado como vendedores de comida en un pequeño local ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26, donde ofrecen a los usuarios variados platos de comida a precios solidarios desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, que las bienhechurías que componen el local donde laboran las construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; que en cuanto al recurso que intentan es claro y evidente , que se les está violando un Derecho Constitucional por parte del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al no apegarse a los hechos alegados y probados por ellos en el procedimiento, toda vez que no se valoraron las pruebas aportadas y menos aún lo manifestado al negar haber convenido con la ciudadana María de Lourdes Elíes de Jiménez, un presunto contrato de arrendamiento y menos aún haber subarrendado sin consentimiento de dicha ciudadana con el ciudadano Ramón Rocha Cáceres, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.992.466; que la parte actora no logró probar en ninguno de los estados del juicio la condición de arrendatario ni con la ciudadana María De Lourdes Elíes de Jiménez y memos aún con el ciudadano Ramón Rocha Cáceres; que como podrá apreciarse se evidencia claramente una violación al debido proceso al sentenciar sin haber tomado en cuenta los hechos y el Derecho que les favorece en el presente juicio, razón por la cual solicita la nulidad de la sentencia. Fundamentan el presente recurso en los artículos 3, 7, 19, 21, 26, 27, 52, 75, 87, 89, 113 Y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Impetran los accionantes los siguientes derechos y garantías constitucionales que le fueron violados, menoscabados y conculcados : El Derecho Constitucional al Trabajo; el derecho constitucional a Asociarse y el Derecho constitucional a un procedimiento justo y apegado a la normativa constitucional.
Finalmente peticiona lo siguiente: Que ordene al Juzgado A-quo suspenda la acción de desalojo, hasta tanto el tribunal tome una decisión; ordene la anulación de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Civil del Estado Lara y promueven los siguientes documento: Copia certificada del expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Nº KP02-S-2008-1836 y copia certificada del expediente del Tribunal Tercero Civil, signado con el Nº KP02-R-2008-1149, que en copia certificada folio 01 al 177. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de proceder este Juzgado a pronunciase sobre la admisibilidad del presente recurso constitucional se declara competente para conocer de conformidad a .lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre. Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se pasa a resolver sobre el escrito del recurso en los siguientes términos
El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los supuestos procesales de la acción de amparo Constitucional, contra sentencia el cual preceptúa:
Artículo 4.- “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
En este sentido, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que para la procedencia del mismo es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y finalmente que se hayan agotado todos los mecanismos existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
De la misma manera la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de acuerdo a sentencia Nº 1151, de fecha 22/06/2007, estableció : “ Que las solicitudes de amparo incoadas con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciando como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante”.
En relación al caso que nos ocupa es preciso realizar dos consideraciones a saber: 1) Que el solicitante de la acción omitió señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en que consistió esta, y de que forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales y cuyo restablecimiento pretenden, limitándose a decir que las garantías violadas fueron los derechos constitucionales al trabajo, el derecho constitucional a Asociarse y el Derecho Constitucional a un procedimiento justo y apegado a la normativa constitucional. 2) El recurrente hace alusión que en el mencionado procedimiento de desalojo que originó la sentencia del a-quo, no valoró las pruebas aportadas y tampoco lo manifestado al negar haber convenido con la ciudadana María de Lourdes Elíes de Jiménez un presunto contrato de arrendamiento, y tampoco hubo un subarrendamiento con el ciudadano Ramón Rocha Cáceres, no logrando probar, por lo tanto, la mencionada ciudadana la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el mencionado bien.
En este sentido establece la jurisprudencia patria lo siguiente :
En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo Antonio Anuel Morales”) y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.
De igual manera, en sentencia N° 501 de esta misma Sala Constitucional, dictada el 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión, aplicando el derecho, en especial la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tampoco se evidencia de que el aquo incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, ya que los mencionados señalamientos son de orden legal por lo que en modo alguno puede este tribunal, actuando en sede Constitucional entrar al conocimiento de si el Juez de la causa adaptó bien o mal la ley en el caso concreto, tampoco se verificó de que dicha sentencia haya enervado el ejercicio pleno de algún derecho o garantía constitucional o los Tratados Internacionales, Por lo que de ninguna manera este tribunal puede erigirse en una tercera instancia, razón por la cual, la presente acción de amparo resulta improcedente. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IN LIMINE LITIS, IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los querellantes ALEX MIGUEL REYES Y CARMEN OMAIRA ARANGUREN en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 22 de enero del 2009 .
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes C.
El sus-
crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Abg. Julio A. Montes
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