REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000075

PARTE RECURRENTE: BASTIDAS RODRIGUEZ RAFAEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.224, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO ( INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)
Subió el presente expediente a esta alzada para conocer del recurso de hecho intentado por el abogado RAFAEL BASTIDAS parte actora, conjuntamente con la abogada LISBEY MARISOL ROJAS, EN EL PRESENTE JUICIO POR ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto en contra de la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., contra el auto de fecha 23 de enero del 2009, que oyó en un solo efecto la apelación formulada por el actor del auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 28/10/2008 se acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, y por cuanto se decretó medida de embargo ejecutiva sobre bienes de una entidad particular destinada a un servicio privado de interés público, por lo que previo a ello se debió ordenar la notificación del Procurador General de la República, tal y como lo dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula dicho auto y se repone la presente causa al estado de practicar la notificación mencionada. En consecuencia, se acuerda oficiar a la URDD Civil a fin de requerir información del número del asunto a que corresponde el mandamiento librado y el Tribunal Ejecutor encargado de practicar la medida. Líbrese oficio” .
El mencionado recurso fue presentado por el recurrente el 30 de enero del 2009, por ante la URDD Civil, siendo recibido en esta alzada en fecha 03 de febrero del 2009, quien le dio entrada, indicando que el mismo se resolverá conforme a lo previsto en el art. 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para decidir, esta superioridad observa:
U N I C O: En el presente caso, consta en autos que en fecha 27 de noviembre de 2007, le fue concedida a la parte demandada y condenada, empresa UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA, C.A., un plazo de cinco (5) días de despacho para que cumpliera voluntariamente la sentencia definitiva, que no tiene recurso alguno. En vista de que la misma no cumplió con el lapso establecido de ejecución voluntaria, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa, para lo cual pidió un mandamiento de ejecución, según lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de la deudora, ordenando en dicho mandamiento lo establecido en el antes citado artículo, habiéndose practicado el día 01 de diciembre de 2008, embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada
En este sentido establece el artículo 291 ejusdem que "La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario..."
En este orden de ideas, se entiende por efecto devolutivo aquel que transmite la apelación al Superior para el conocimiento de la causa en la misma extensión y medida en que fue planteada la litis a través del libelo de demanda respectiva, o bien en el ámbito a que se ha delimitado la controversia al momento de apelar, y cuando la norma indica "salvo disposición especial en contrario" se entiende que los casos de sentencias interlocutorias solamente se oirá en ambos efectos cuando esté permitido por alguna disposición especial. A guisa de ejemplo tenemos: cuando el juez niega la demanda basada en razones de orden público o porque hay una disposición de la ley que así lo ordene, la decisión del juez que es interlocutoria, se oye libremente, o sea en ambos efectos, por mandato de la parte infine del 341 del Código de Procedimiento Civil e igualmente cuando declara con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, esto es la Cosa Juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo la permite admitir mediante determinadas causales, por lo que, la sentencia interlocutoria que allí se produce se oye libremente por así disponerlo el artículo el artículo 357 ibídem.
Ahora bien, pese a que, como ya se dijo supra, la regla general en materia de sentencias interlocutoras es que la apelación de las mismas deben ser oídas en un solo efecto, sin embargo las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el íter de ejecución, no son reparables por la definitiva, no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291 concebido para la parte cognoscitiva del juicio .
En el presente caso, se dictó por el aquo el auto del 08 de diciembre de 2008, cuando ya el juicio principal estaba en fase de ejecución forzosa, por lo que este juzgador considera que dicho auto pudiere producir un gravamen irreparable. De forma que dicho auto debe ser oída en ambos efectos, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado BASTIDAS RODRIGUEZ RAFAEL contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual ordenó oír la apelación en un solo efecto, quien a su vez dictó el auto de fecha 08 de diciembre de 2008, apelado por la parte actora. En consecuencia, se ordena al A-quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta. Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
Queda revocado el auto donde el aquo oyó la apelación en un solo efecto.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al A-quo con oficio Nº 076/2009.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.. (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil nueve.
Abg. Julio Montes