REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000110
PARTE DEMANDANTE: SOFÍA DE KONSTANTINO ANTONAKIOY MIHAILOY, de nacionalidad Griega, mayor de edad, Cédula de Identidad Extrajera N° 300.112, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 231, de los respectivos libros.
PARTE DEMANDADA: ZAMMAR ARRAGE ADEL NAGID, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.879.699, de este domicilio.
MOTIV0: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las actuaciones a éste Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, para conocer sobre la apelación de fecha 10/02/2009 interpuesta por el abogado Julio E. Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04/02/2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 12/02/2009. Recibido por éste Juzgado en fecha 13/03/2009 se le dió entrada y se fijó para decidir el Décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DEL SUPERIOR
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el Juez de la causa, y de la circunstancia de que la única parte apelante es la parte actora. Y así se declara.
Siendo La Oportunidad Para Decidir, Este Tribunal Observa:
Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/02/2009, se encuentra o no ajustado a derecho, y así se decide.
En fecha 27/01/2009 el a quo levanto el acta de juramentación del defensor ad litem abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7204, titular de la cédula de identidad No. 1.254.327. En ese mismo acto el abogado Víctor Amaro Piña, solicitó se le fijarán los honorarios profesionales; el cual fue acordado en un monto de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,00) conforme a la Ley de Arancel Judicial; indicando el a quo que hasta tanto el demandante no consignara dichos honorarios por ante ese Tribunal, la causa se suspendería y no se libraría la compulsa correspondiente.
Luego al folio 18 consta solicitud de revocatoria por contrario imperio que el apoderado actor hace sobre la paralización del proceso acordada por el a quo.
A los folios 19 y 20 consta el auto apelado cuyo tener es el siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por el Abg. JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SOFÍA DE KONSTANTINO ANTONAKIOY M, en la cual entre otras cosas, solicita que este tribunal revoque por Contrario Imperio el auto de mera sustanciación o de mero tramite de fecha 27/01/2009, mediante el cual ordena la paralización de la presente causa hasta tanto se consigne por su representada los honorarios del defensor Judicial nombrado en la presente causa fundamentando tal auto en la Ley de Arancel Judicial.
Este Tribunal observa que si bien el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los honorarios del defensor y las demás litis expensas se reponen de los bienes del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de enero de 2006, establece:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante-quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen…”, la cual ha sido acogida por tribunales de la República.
En Base a lo anterior, este tribunal niega la solicitud de revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha 27/01/2009.” (lo resaltado en negrillas es del a quo)…”
Pues bien, respecto a la suspensión del proceso acordada por el a quo en el acta de juramentación del defensor ad-litem éste jurisdicente la considera ilegal, por cuánto dicho acto de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento es sólo a los efectos de la juramentación del mismo, que al pronunciarse sobre los honorarios del defensor ad-litem y suspendiendo el proceso hasta tanto el actor consignará estos, originó un vicio en el acta, que en el supuesto que hubiere sido recurrido y haberse declarado con lugar, pues invalidaría con ello la misma juramentación del defensor ad-litem, lo cual obligaría a tener que volver a juramentar al defensor lo cual se traduciría en una flagrante violación a la garantía constitucional de la justicia expedita consagrada en el artículo 26 parte infine de la vigente Constitución, motivo por el cual se apercibe al a quo tener en cuenta esta observación en lo sucesivo, y así se decide.
En cuanto al fundamento dado por el a quo para no levantar la suspensión del proceso, es decir, la sentencia de fecha 26/01/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basándose en que ésta al analizar el doble propósito del defensor ad-litem estableció:
“omisis…el defensor no obra como mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia que no pertenece a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene como lo hace el artículo 180 del Código de procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos, los sufragará el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del demandado, si estos existen…”
Este Juzgador considera, que dicho fundamento está fuera de contexto, por cuanto la decisión de la Sala está basada en el hecho, de que en ese caso el defensor ad-litem incumplió con su obligación de actuar con diligencia en la defensa asumida, al no haber concurrido a la dirección del demandado, para contactarlo personalmente a objeto de que le entregara todos los elementos necesarios para la defensa, y no bastaba que éste se limitará a señalar, que le había enviado a su defendido telegrama notificándole su nombramiento, y que por lo tanto, en ese caso había actuado con negligencia, lesionándole el derecho de defensa de su defendido, ya que si necesitaba recursos para trasladarse a la dirección de su defendido, pues el demandante tenía que proporcionárselo, siendo éste un gasto del concepto de litis expensas y no al de honorarios profesionales.
A su vez, si analizamos el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 16 de la ley de Abogados, como el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, se concluye, que jamás los honorarios pueden ser cobrados por el defensor ad-litem antes de que termine el juicio, sino que lo procedente es sólo los gastos de las litis expensas e inclusive; en el caso de autos, tampoco es procedente por cuanto de acuerdo a las actuaciones que configuran este recurso, se evidencia, que el defensor ad-litem ni siquiera ha sido citado, sino sólo ha sido juramentado. Efectivamente la normativa legal supra señalada preceptúa lo siguiente:
El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 226. Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
De manera, que este artículo consagra dos conceptos lites expensas y honorarios profesionales, entendiendo por las primeras, los gastos que se ha de realizar durante el proceso; mientras que el segundo son los derechos que tiene el abogado defensor a cobrar por sus actuaciones procesales, los cuales deben ser estimados y consultados a dos abogados; lo cual como es obvio no ocurrió en el caso de autos.
Por su parte el artículo 16 de la Ley de Abogados preceptúa:
Artículo 16. Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios.
El artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial establece; “…Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez…”
De manera, que de la normativa legal supra transcrita no hay duda alguna que el defensor ad litem como auxiliar de justicia tiene el derecho de cobrar honorarios siempre y cuando haya cumplido sus funciones, lo cual no es el caso de autos, en el cual inclusive no ha habido relación jurídica procesal alguna, por cuanto el defensor ad litem no ha sido ni siquiera citado como tal; motivo por el cual, es criterio de quien emite el presente fallo, la suspensión del proceso decidida por el a quo a parte de infringir la normativa legal supra transcrita, viola el derecho a la tutela jurídica efectiva del accionante, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, lo cual hace procedente la apelación ejercida por el abogado Julio Ramírez Rojas, en su condición de apoderado judicial de la demandante Sofía de Konstantino Antonakioy Mihailoy, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 04/02/2009, por el Tribunal a quo, revocándose en consecuencia el mismo; y ordenándose la prosecución del proceso, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante SOFÍA DE KONSTANTINO ANTONAKIOY MIHAILOY, ya identificados, en contra del auto de fecha 04 de Febrero del año 2009, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCANDOSE en consecuencia el mismo, y se ordena la prosecución del referido proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 27/03/2009, a las 02:50 P.M.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
|