REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001419
PARTE ACTORA: YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.878.025 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZET PÉREZ TERÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.846.
PARTE DEMANDADA: MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.073 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.657.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 16 de Diciembre del año 2.008, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesta por la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.878.025 y de este domicilio contra la ciudadana MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.073 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 05/02/2009 (Folio 50). En fecha 18/02/2009 la parte actora consignó escrito de informes (Folio 51 al 113). En fecha 25/02/2009 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el noveno día de despacho siguiente (Folio 114).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO contra la ciudadana MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO. Alegó la actora que en fecha 08/03/2005 a través de documento autenticado había dado en alquiler a la parte demandada un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Principal Guaicaipuro S/N, Cuarta Etapa de “El Ujano” del Barrio José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Señaló que dicho inmueble estaba conformado por los siguientes ambientes: Tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo, Una (01) sala comedor-cocina integrados, una (01) sala de baño, construida con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda y sus respectivas puertas y ventanas de hierro, las cuales les había arrendado en perfectas condiciones. Que dicho contrato de arrendamiento, inicialmente se había realizado a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente en contrato a tiempo indeterminado como consecuencia de que se había vencido su término de duración y la arrendataria había continuado ocupando el inmueble in comento hasta la presente fecha. A su vez expuso que conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta por el alquiler del inmueble arrendado, se había obligado en el referido contrato a pagarle con toda puntualidad y por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de casa mes, en moneda de curso legal, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) suma esta que posteriormente, de mutuo acuerdo y consenso entre las partes, había sido elevada a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales. Que a pesar de haberse establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento in comento, se había acordado que el inmueble sería destinado por la arrendataria única y exclusivamente para vivienda familiar, colocando un taller, con sus respectivos obreros y demás dependientes para trabajar en dicho inmueble. De esta manera la vivienda arrendada a la accionada para uso exclusivo de habitación, era utilizado por ella como taller de costura, deposito, pues la parte delantera mantenía una serie de objetos de toda índole que no permitía demostrar que ocupaba la vivienda arrendada como una casa de habitación de familia. Dijo también desconocer las razones por las cuales sin su consentimiento, la entrada a la vivienda estuviera totalmente destruida, pues lo que había sido un pasillo de entrada con piso de cemento y baldosa, había sido levantada de manera caprichosa sin que hasta la fecha hubiese sido reparada dicha demolición. Igualmente que en la parte posterior a la vivienda la prenombrada arrendataria había procedido a la construcción de un pequeño galpón, sin contar con su expresa autorización, conforme se había pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento in comento. Señaló que prácticamente el inmueble lo habían ranchificado, pues la ciudadana arrendataria con la finalidad de adaptar la casa al taller de costura que había colocado sin su consentimiento, había construido paredes, puntos de luz y cables por todas partes, quitando unas valaustras o adornos divisorios que tenían en es estacionamiento, señaló que a su vez las rejas de la casa estaban totalmente dañadas, colocando un techo en la parte posterior de la vivienda con un material de metal, dando muy mal aspecto. Manifestó a su vez la necesidad de ocupar el inmueble, ya que se encontraba arrendada en una habitación junto a su hijo de catorce (14) años y que le habían pedido la desocupación del mismo, por lo que le ocasionaba problemas, al tener que andar de ambulando junto a su hijo, de una manera injusta pues la casa que ocupaba la accionada, era de su propiedad, la cual había arrendada de buena fe. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1579, ordinales 1º y 2º del artículo 1592, 1594 y 1595 del Código Civil, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs, 4.500, oo). Finalmente solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento en la presente causa y que el mismo fuese devuelto en el mismo estado en que le había sido entregado.
Por su parte dentro de su oportunidad procesal, la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo las pretensiones alegadas por la parte actora debido a que los hechos narrados en el escrito de demanda, no se asemejaban a lo que ciertamente había ocurrido en torno a: 1) Que reconocía la relación arrendaticia preexistente con la parte actora en cuanto al inmueble in comento, el canon de arrendamiento establecido, así como la prolongación del contrato de arrendamiento. 2) Alego estar en desacuerdo en cuanto al punto de que el inmueble se encontraba deteriorado, dejando del conocimiento que en la cláusula séptima de dicho contrato se había convenido la prohibición de realizar modificaciones al inmueble y que cualquier modificación o mejoras realizadas serían realizadas a sus propias expensas y quedarían en beneficio de dicho inmueble, dejando claro que dichas edificaciones habían sido para mejorar su calidad de vida como familia, aclarando que el mismo no se encontraba ranchificado y que el mismo en ningún momento había perdido valor. 3) En referencia a los pagos de los cánones de arrendamiento, manifestó que desde que había suscrito dicho contrato había sido puntual en la entrega del mismo y que en ningún momento había actuado de manera irresponsable y de mala fe. Concluyó aclarando que desde la fecha 08/04/2008 estaba realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer en los siguientes términos:
SIC: “…Siendo que las causales planteadas por la parte actora para pretender el desalojo han sido por un lado la necesidad de volver a ocupar el inmueble y por la otra el cambio de uso al que fue sometido el inmueble por parte de la demandada arrendataria; esta servidora pasa a revisar la primera causal alegada relativa a la existencia o no de la necesidad de nueva ocupación por parte de la actora; sin embargo, observa que no fue aportada al proceso prueba alguna que evidencie esa necesidad por lo que se declara la insuficiencia de pruebas para decidir este punto Y ASÍ SE DECIDE… Respecto a la causal consistente en el cambio de uso del inmueble arrendado de uso familiar al de Taller de Corte y Costura, además del uso de depósito de máquinas para ejercicios deportivos, evidencia esta servidora que en la inspección practicada por este Juzgado en dicho inmueble quedó plenamente demostrado que en el inmueble funciona un taller de corte, costura y confección de ropa deportiva, además de evidenciarse que algunas habitaciones del inmueble así como el espacio adjunto a la fachada y frente del inmueble, cuyo piso incluso se encuentra roto y no reparado, funciona como depósito de maquinaria y materiales de desecho, entre otros; además de evidenciarse el pésimo estado de conservación, orden, mantenimiento y limpieza en que se encontraba el inmueble al momento de la inspección; razones todas por las que se declara ocurrida las causales establecidas en los literal “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
SIC:…” PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, a través de su Apoderada Judicial Abg. LIZET PÉREZ TERÁN, contra la ciudadana MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO, asistida por el abogado FERNANDO RUIZ todos identificados en autos. En consecuencia se ordena el desalojo del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Principal Guaicaipuro S/N, Cuarta Etapa de El Ujano, Barrio José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa, del Municipio iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que es o fue de Deisy Oropeza; SUR: con terrenos que son o fueron de Irma Oropeza; ESTE: Con Terrenos que es o fue de Yurbis Peña; y OESTE: Con Avenida Principal Guaicaipuro, que es su frente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido…”
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Documento de Propiedad (Folios 05 Y 06) sobre el inmueble en discusión, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 11/01/2006. La cual se desecha pues la propiedad no es un elemento aquí discutido. Así se establece.
2. Marcado con la letra “A” Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30/10/1997 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 08/03/2005 (Folios 07 y 08), suscrito entre las partes del presente juicio. Se valora como instrumento fundamental de la presente demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió Mérito Favorable de los autos y en especial de los documentos de propiedad y los contratos de arrendamiento, los cuales ya fueron valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidos. Así se decide.
2. Inspección Judicial, realizada por el Tribunal A-quo en fecha 28/11/2008 (Folios 33 y 34) en donde se dejó constancia del estado en que se encuentra el inmueble in comento. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.
3. Promovió testimoniales de los ciudadanos ALVARADO DE GUZMÁN PASTORA DEL CARMEN, CORDERO CORDERO ELIZABETH DEL CARMEN, YURBIS MAXIMA PEÑA CASTILLO y YAJAIRA JACKELIN BORGES GALLARDO (Folios 24 al 27 y 29 al 32). Declaraciones estas que no fueron en modo alguno contradicha, siendo apreciada por esta Juzgadora en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que existe una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de la valoración al contrato suscrito y el testimonio recogido por el Juzgado que realizó la inspección judicial. En este sentido la finalización de la citada relación versa sobre dos alegatos: La necesidad de volver a ocupar el inmueble in comento y del cambio de uso a que había sido sometido como la falta de mantenimiento y deterioro del mismo. De la inspección judicial práctica, el segundo elemento se dejo ver, considerando esta Alzada grave que el inmueble este siendo utilizado para otro uso, cuestión claramente prohibida por mandato del contrato en sus cláusulas segunda y séptima, siendo este un derecho que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literales “d” y “e”, siendo causal para solicitar la Resolución del Contrato o Desalojo por interpretación analógica o directa de dicha norma legal. Aunque lo anterior es suficiente para establecer la procedencia de la demanda, es claro para esta juzgadora que la falta de mantenimiento es otro hecho que se puede evidenciar, más cuando de la lectura del contrato el arrendatario reconoció recibir el inmueble en buen estado; aunque puede prestar para interpretación tales conceptos el informe de la Inspección Judicial, dejan evidencia del incumplimiento contractual presentado por la accionada. Así se decide.
Por todo lo anterior y dado que la accionada no logró desvirtuar los alegatos de la arrendadora, esta Alzada encuentra que la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO contra MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO es procedente en derecho por lo cual la decisión dictada por el Tribunal A-quo debe ser confirmada y así se decide.
DECISIÓN
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa de DESALOJO interpuesta por la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.878.025 y de este domicilio contra la ciudadana MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.073 y de este domicilio. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Tercero: No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Keydis Pérez Ojeda
El Secretario Accidental,
Gustavo Emilio Posada López
En la misma fecha se publicó siendo las 10:07 a.m. y se dejó copia.
El Secretario Acc.-
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