REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002882

PARTE ACTORA: REINA SÁNCHEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.849.510 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD BRACHO MONTILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.340.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.438.728 y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM: VILMA LOYO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Desalojo interpuesta por la ciudadana REINA SÁNCHEZ DE RIVERO contra el ciudadano ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana REINA SÁNCHEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.849.510 y de este domicilio contra el ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.438.728 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial RICHARD BRACHO MONTILVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.340 y de este domicilio en fecha 12/12/2007 (Folios 1 al 16). En fecha 17/12/2007 fue admitida por Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 17). En fecha 06/02/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 18 al 24). En fecha 04/02/2008 la parte actora consignó escrito, solicitando fuese acordada la citación por carteles (Folio 25). En fecha 08/02/2008 el Tribunal mediante auto acuerdo la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26). En fecha 26/02/2008 la parte actora consignó publicaciones de prensa donde se citó a la parte demandada (Folios 27 al 29). En fecha 04/03/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel (Folio 30). En fecha 02/04/2008 la parte actora solicitó designación del respectivo Defensor ad-litem (Folio 31). En fecha 07/04/2008 el Tribunal acordó la designación del defensor ad-litem (Folio 32). En fecha 22/04/2008 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Defensora ad-litem designada (Folios 33 y 34). En fecha 24/04/2008 fue celebrado acto de juramentación de la Defensora ad-litem (Folio 35). En fecha 02/06/2008 la Defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 40 al 45). En fecha 19/06/2008 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 46 al 64). En fecha 20/06/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 65). En fecha 30/06/2008 el Tribunal dictó difiriendo la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (Folio 66). En fecha 16/07/2008 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria, declinando la competencia a causa de la cuantía interpuesta (Folios 67 al 74). En fecha 25/07/2008 el Tribunal mediante auto acordó remitir a la U.R.D.D. Civil el presente expediente (Folio 75 y 76). En fecha 13/08/2008 este Tribunal le dio entrada a la presente causa (Folios 79). En fecha 08/12/2008 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 86 y 87). En fecha 20/02/2009 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585 consignó poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, conferido por la parte demandada (Folios 89 al 91). En fecha 06/02/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora (Folios 92 y 93).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana REINA SÁNCHEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 2.849.510 y de este domicilio a través de su apoderado judicial expuso, que en fecha 01/02/2004 había suscrito el contrato de arrendamiento representada para ese momento por el ingeniero MARIO BAIGUN, de nacionalidad Argentina, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.306.282, el cual había sido aceptado por los contratantes y mediante el mismo convenio el dar en arrendamiento a la parte demandada un local comercial distinguido con el Nº 28-70, situado en la carrera 18 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto, Estado Lara. Señaló que en la cláusula quinta del citado contrato, se había establecido como plazo fijo de duración, el comprendido entre el 01/02/2004 y el 31/01/2005, era decir no prorrogable. Que en la cláusula tercera, se había establecido como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) desde el 01/03/2004 hasta 31/07/2004; y se había establecido el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) desde el 01/08/2004 hasta el 31/01/2008 más el pago de los servicios públicos del local, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Expuso que era el caso que el arrendatario no había dado cumplimiento hasta el momento, a su obligación de entregarle a su representada el local comercial ya distinguido, totalmente desocupado, a la terminación de dicho contrato en fecha 31/012005, no obstante la insistencia reiterada de su representada. Por el contrario, había continuado ocupando ilegalmente el mismo inmueble ya que no se había celebrado ningún otro contrato de arrendamiento que legitimara la ocupación que el accionado, el cual había venido haciendo unilateralmente sobre dicho local. Manifestó que adicionalmente el demandado no había dado cumplimiento de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los últimos meses del contrato, era decir los meses de Diciembre del 2004 y Enero del 2005, los cuales había tratado de pagar extemporáneamente mediante cheques, los cuales habían sido devueltos por CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo librados por el ciudadano ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN a su orden, cuando intento cobrarlos extrajudicialmente dichos cánones adeudados por él. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1599, 1592, 1264, 1159 y 1167 del Código Civil, de los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En su petitorio requirió: 1) La entrega del inmueble dado en arrendamiento distinguido con el Nº 28-70 ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto Estado Lara, en virtud de que la terminación del contrato celebrado a tiempo fijo sobre el mismo, ya que el mismo no se había renovado, ni se había celebrado uno nuevo. 2) El pago a su representada por daños y perjuicios por el retardo del demandado en la desocupación del local arrendado. 2.1) Por los meses que su representada había dejado de percibir cánones de arrendamiento por el local arrendado, desde el 01/02/2005 fecha en que había terminado el contrato suscrito con el demandado hasta el 01/12/2007 para un total de treinta y cuatro (34) meses multiplicados por el canon de arrendamiento a razón de Bs. 200.000,oo mensuales resultando la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo). 2.2) Daños y perjuicios causados a su representada, por cada día de retardo en la desocupación y entrega del local arrendado de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato en razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, contados a partir de la fecha en que debió ser desocupado y entregado en fecha 01/02/2005, una vez terminado dicho contrato el 31/01/2005. Que los referidos daños y perjuicios constituían hasta la fecha la cantidad de UN MIL CUARENTA (1.040) días de retardo, contados desde el 01/02/2005 hasta el 07/12/2007 que multiplicados por el canon diario de Bs. 6.666,66 en razón del canon mensual de Bs. 200.000,oo dando un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.933.326,40). 3) La condenatoria al pago de los intereses de mora. 4) La condenatoria al pago de las costas procesales. Solicitó fuese ordenada la indexación monetaria de los conceptos demandados. Finalmente solicitó fuese decretado la medida preventiva de secuestro como el embargo preventivo sobre el local comercial in comento.

Dentro de su oportunidad procesal la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de desalojo.
2) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el sentido de que su representado hubiese incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito.
3) Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes tuviesen un plazo fijo de duración, que había culminado el 31/01/2005, no prorrogable.
4) Negó, rechazó y contradijo que su representado conforme a lo solicitado por el demandante en el petitorio, debiera desalojar un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29 Nº 28-70 Barquisimeto del Estado Lara.
5) Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya insistido reiteradamente a su representada, la terminación del contrato de arrendamiento ni la desocupación del local.
6) Negó, rechazó y contradijo que su representado no hubiese cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento a la actora, convenidos en el contrato de arrendamiento.
7) Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese pagado de manera extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre del 2004 y Enero de 2005.
8) Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el demandante en cuanto a que se condenara a su representada al pago de daños y perjuicios por el retardo en la desocupación del local arrendado, por los meses en que su representada había dejado de percibir cánones de alquiler, desde el 01/02/2005 hasta el 01/12/2007, sumando la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo) a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales.
9) Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el demandante, en cuanto a que se condenara a su representado al pago por daños y perjuicios por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.933.326,40) hasta la fecha definitiva en la entrega del local arrendado, por concepto de cada día de retardo en la desocupación y entrega del local a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES diarios, desde el 01/02/2005 al 07/12/2007.
10) Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por el demandante en cuanto a que se condenara los intereses de mora y de las costas procesales.
11) Solicitó que se declarara sin lugar la medida preventiva solicitada tanto de secuestro como el embargo preventivo.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Documento Poder (Folios 5 Y 6) autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 12/04/2007. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al poder que ostenta el abogado RICHARD BRACHO MONTILVA de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcando con la letra “B” Copias Fotostáticas de Contrato de Arrendamiento (Folios 7 al 14) suscrito entre las partes. Por cuanto no fue contradicho ni impugnado por el demandante esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental que establece la relación y condiciones que regirían a las partes, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con las letras “H”, “E”, “F”, “I”, “G” Copias Fotostáticas de Títulos Valores en cheques con sus respectivas hojas de devolución expedidas por la entidad financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, los mismos se valoran como prueba de la falta de pago por parte del accionado. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Marcando con la letra “B” Original de Contrato de Arrendamiento (Folios 7 al 14) suscrito entre las partes. Las mismas ya fueron valoradas y esta juzgadora las da como reproducidas. Así se establece.
Marcado con las letras “H”, “E”, “F”, “I”, “G” Copias Fotostáticas de Títulos Valores en cheques con sus respectivas hojas de devolución. Las mismas ya fueron valoradas y esta juzgadora las da como reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento en la cancelación de los cánones por el demandado le corresponde al primero demostrarlo, pero una vez que ha sido valorado el contrato de arrendamiento la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

Asentadas como han sido las pruebas y las consideraciones relativas a los contratos esta juzgadora debe señalar que en el presente proceso existe un incumplimiento de la relación arrendaticia por parte arrendatario por lo que pasará esta juzgadora a considerar la naturaleza del arrendamiento así como el incumplimiento del contrato que ha dado luz a la relación entre las partes.

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgadora la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado no ejerció una defensa tendente a contravenir la obligación válidamente reconocida ni tampoco justificó legal o contractualmente su incumplimiento, simplemente la Defensora Ad-litem designada por el Tribunal de Municipio señaló en la contestación que contradecía la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un Inmueble. Es claro que la actividad del defensor Ad-Litem resulta limitada en demandas donde se pretende el cumplimiento de una obligación, pues el pago, la prueba por excelencia de la extinción lógicamente no está en sus manos.

En el caso de autos la situación planteada es la misma, al examinar las actuaciones se verifica la existencia de una relación contractual por arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble sometido a la consideración de la legislación especial, por lo tanto, en virtud del principio de la carga de la prueba era menester del demandado demostrar que el inmueble había sido entregado, al no ser así la entrega del inmueble es legalmente procedente y así se decide.

En cuanto al pago de las cantidades demandadas por daños y perjuicios son procedentes de manera parcial. Por un lado el actor solicita las pensiones como justa contraprestación lo cual es lógico y viable desde el punto de vista contractual ya que se ocupa un inmueble a cambio de un pago, pero las cantidades por mora en la misma desocupación resultan desproporcionadas y contraria a la majestad de la justicia pues sería castigar doble a una persona que ejerce el arrendamiento sometido a la legislación especial, en justa correspondencia con lo anterior estima este Juzgado la procedencia en el pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.800,00) por el impago de los meses que corresponden el período febrero de 2.005 hasta diciembre de 2.007, resultando improcedentes el monto por cláusula penal pues equivaldría a una doble condena y la indexación también, pues el arrendamiento es un hecho social que interesa al orden público. Por todo lo anterior, encuentra esta Juzgadora que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana REINA SÁNCHEZ contra ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Parcialmente Con Lugar la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana REINA SÁNCHEZ DE RIVERO contra el ciudadano ROBERTO CLEMENTE IRIBARREN, identificados en autos. Segundo: Se ordena al demandado a desocupar el inmueble distinguido con el Nº 28-70 ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto Estado Lara. Tercero: Se condena al demandado al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (6.800,00) por los cánones insolutos comprendidos entre 02/2005 hasta 12/2007. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no vencimiento total.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009).
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda

El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López

En la misma fecha se publicó siendo las 10:04 a.m. Y se dejó copia.

El Secretario Acc.-