REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º


ASUNTO: KH02-X-2008-000002

PARTE ACTORA: ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.356.766, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.009 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: MARIA AMALIA MÁRQUEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad 7.443.527 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO y JOSÉ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.464, 90.413 y 116.381 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.356.766, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.009 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos contra la ciudadana MARIA AMALIA MÁRQUEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad 7.443.527 de este domicilio (Folios 01 al 03). En fecha 16/01/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 04). En fecha 27/02/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librado cartel de citación a la demandada (Folio 05). En fecha 04/03/2008 el Tribunal dictó auto negando el pedimento por solicitado por el actor por cuanto no había sido agotada la citación personal de la demandada (Folio 06). En la misma fecha la parte actora solicitó fuese decretada la mediada cautelar de prohibición de enajenar y grabar (Folios 07 y 08). En fecha 02/04/2008 el Tribunal mediante auto motivado negó la medida solicitada (Folios 09 y 10). En fecha 07/05/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, quien se rehusó a firmar dicha boleta (Folios 11 y 12). En fecha 09/05/2008 la parte actora por medio de diligencia solicitó complementar citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 13). En fecha 13/05/2008 el Tribunal acordó complementar la citación respectiva (Folio 14). En fecha 26/05/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo (Folios 15 al 17). En fecha 30/05/2008 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO y JOSÉ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.464, 90.413 y 116.381 respectivamente (Folio 18). En fecha 02/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente fuese decretada medida de prohibición de enajenar y grabar (Folios 19 y 20). En fecha 05/06/2008 la parte demandada consignó escrito exponiendo algunas consideraciones sobre el caso (Folios 21 al 23). En fecha 10/06/2008 el Tribunal mediante auto ratifico auto de fecha 02/04/2008 (Folio 24). En fecha 10/06/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 25 al 30). En fecha 12/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 31). En fecha 25/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folios 32 al 46). En fecha 01/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 47). En fecha 02/07/2008 la parte accionante consignó escrito de pruebas (Folios 48 y 49). En fecha 20/11/2008 la parte demandada consignó escrito solicitando el avocamiento del juez (Folios 50 y 51). En fecha 08/12/2008 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa (Folios 52 y 53). En fecha 06/02/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte accionante (Folios 56 y 57).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARIA AMALIA MÁRQUEZ DE SOUSA. Alega el actor que en fecha 05/10/2006 había solicitado por ante juzgado un escrito suficientemente detallado la entrega material sobre bienes muebles que la ciudadana demandada debía y retenía a titulo precario a su representada ciudadana BERTA JUDITH VIRGUEZ, solicitud de entrega material, la cual había sido por comisión por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto KP02-C-2006-000779. Que por cuanto la ciudadana MARIA AMALIA MÁRQUEZ DE DE SOUSA, se había negado a hacer la entrega voluntaria de los bienes descritos había sido demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO asunto este ventilado por este juzgado con la causa Nº KP02-V-2006-004185.Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados. En su petitorio intimó al pago de: 1) El estudio del caso, redacción de la demanda de cumplimiento de contrato Bs. 3.000.000,oo. 2) Estudió, estrategia y redacción de escrito contentivo de solicitud de Entrega Material al Tribunal de Municipio Bs. 2.000.000,oo. 3) Traslado y transporte de vehiculo privado del alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Bs. 400.000,oo. 4) Diligencia pidiendo a la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio traslado a los fines de complementar la citación de la demandada Bs. 200.000,oo. 5) Consignación de Poder Apud-acta en el Tribunal Cuarto de Municipio Bs. 1.000.000,oo. 6) Diligencia pidiendo a la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio trasladara al domicilio de la demandada solicitando practicara el complemento de la citación Bs. 200.000,oo. 7) Traslado y transporte en vehiculo privado de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio a los fines de notificar vía complemento de citación de la demandada Bs. 400.000,oo 8) Diligencia pidiendo al Tribunal que oficiara a los funcionarios del Destacamento 47 de la Guardia Nacional a los fines de brindar custodia y protección al Tribunal para el día fijado para la práctica de la entrega material Bs. 200.000,oo. 9) Acta del Tribunal Cuarto de Municipio en la que hacía constar que se traslado y constituyó el día y hora fajada para la practica de la medida de entrega material Bs. 1.000.000,oo. 10) Actuación de preparativos y logística de los funcionarios de la Guardia Nacional, practica de las medidas, traslado, transporte vehiculo, expertos, peritos de los bienes sujetos a entrega Bs. 1.000.000,oo. 11) Traslado y transporte del alguacil para la practica de la citación Bs. 400.000,oo. 12) Diligencia al Tribunal pidiendo el traslado de la Secretaria a los fines de practicar el complemento de citación Bs. 200.000,oo. 13) Escrito de promoción de pruebas Bs. 1.500.000,oo. 14) Diligencia pidiendo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Bs. 200.000,oo. 15) Diligencia pidiendo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Bs. 200.000,oo. 16) Diligencia pidiendo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Bs. 200.000,oo. 17) Consignación de poder apud-acta Bs. 1.000.000,oo. 18) Escrito de informes (consignación) Bs. 1.500.000,oo. 19) Diligencia solicitando se declarara firme la decisión y pidiendo oportunidad para en cumplimiento voluntario Bs. 400.000,oo. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (de Bs. 15.000.000,oo). Solicitó se conmine a la demanda al pago señalado y la indexación de las cantidades demandadas.

Por su parte, la accionada a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad por cuanto pretendía cobrar unos honorarios profesionales correspondientes a un juicio que había terminado con la autocomposición procesal en celebración de una transacción.
Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó en todos y cada uno de sus términos la demanda por honorarios profesionales. Finalmente solicitó la desestimación de la demanda y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

ÚNICO

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones interpuestas por el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, evidencia este Tribunal que el mismo pretende un cobro cuestionado por la accionada, específicamente el cobro de los traslados y transporte del alguacil y de la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio, los cuales no constituían de ningún modo actuaciones profesionales judiciales de abogado, pues no podían constituirse dichos actos como si fueran realizados por un abogado, sino de actos del proceso que por imperio de la ley debían de ser utilizados por el Tribunal respectivo a través de sus funcionarios. Que respecto a las descritas en los ítems 14,15 y 16 se evidenciaba que se trataba de la misma solicitud en diversas oportunidades de las cuales no se podían pretenderse el reiterado cobro pues por tratarse de la prueba de testigo, promovida por su representada, la carga de presentarlos al Tribunal era meramente de ella y el no hacerlas no podía generar consecuencias su presentada.

En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, entre otros. Al respecto, de sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:

Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.

En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:

“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

El criterio anterior fue ratificado en sentencia fecha 15/07/2004 (Exp. AA20-C-2003-000767) por la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además la sala agregó:

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se examinan los extractos señalados puede concluirse que el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales debe ventilarse por procedimientos disímiles. En el caso de marras observa esta juzgadora que las actuaciones descritas en los ítems 13) Escrito de promoción de pruebas. 14) Diligencia pidiendo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos 15) Diligencia pidiendo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. 16) Diligencia pidiendo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. 17) Consignación de poder apud-acta. 18) Escrito de informes (consignación). 19) Diligencia solicitando se declarara firme la decisión y pidiendo oportunidad para en cumplimiento voluntario, son actuaciones que constan en un expediente judicial y por tanto deben ser calificadas como actuaciones judiciales más allá que sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, no obstante dentro de los señalados también hay actuaciones de orden extrajudicial, como por ejemplo los que constan en los ítems 7) Traslado y transporte en vehiculo privado de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio a los fines de notificar vía complemento de citación de la demandada y 10) Actuación de preparativos y logística de los funcionarios de la Guardia Nacional, practica de las medidas, traslado, transporte vehiculo, expertos, peritos de los bienes sujetos a entrega.
Lo anterior pone de manifiesto que existe una mezcla en los conceptos que se demandan, esto es, por cuanto unas son de naturaleza judicial y otras extrajudiciales, por lo que considera este Tribunal, no poder solventarse la anomalía simplemente excluyendo las partidas afectas, ya que se estiman actuaciones judiciales y extrajudiciales, por lo que se considera que estamos en presencia de una acumulación prohibida por la ley. Así se establece.

Se dice que la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, 2458 N° Expediente : 00-3202 estableció de manera vinculante, el criterio de interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 253, de la manera siguiente:

“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Con base a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial, por razones de orden público, este Tribunal estima necesaria la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado una inepta acumulación en la demanda, pago por actuaciones judiciales y extrajudiciales, por vía incidental en el expediente en que se produjo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.356.766, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.009 y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos contra la ciudadana MARIA AMALIA MÁRQUEZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad 7.443.527 de este domicilio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda

El Secretario Accidental,

Gustavo Emilio Posada López


En la misma fecha se Publico siendo las 3:19 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Acc.-