REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2.009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000019

PARTE ACTORA: ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA, CRISTINA CASTRO DE TORRES, RONIELL TORRES CASTRO, RONOTHI TORRES CASTRO, LUÍS JULIO TORRES CASTRO, JOSÉ GREGORIO TORRES CASTRO, CRISTINA LUCELIA TORRES CASTRO, JOSÉ LUÍS TORRES CASTRO y LUISANA MARIA TORRES MONTES, titulares de las cédulas de identidad N° V-419.371, V-2.532.243, V-1.268.531, V-1.436.315, V-7.337.344, V-7.350.997, V-7.388.619, V-11.266.217, V-11.266.218, V-11.877.291 y V-18.262.291, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALI MIGUEL DUNO y JULIO CESAR ALVARADO, quienes son venezolanos, mayor de edad, inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.519 y 126.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.429.711 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: RICARDO DÍAZ MOYANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 16/01/2009, contra la sentencia dictada en fecha 12/01/2009 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA, CRISTINA CASTRO DE TORRES, RONIELL TORRES CASTRO, RONOTHI TORRES CASTRO, LUÍS JULIO TORRES CASTRO, JOSÉ GREGORIO TORRES CASTRO, CRISTINA LUCELIA TORRE CASTRO, JOSÉ LUÍS TORRES CASTRO y LUISANA MARIA TORRES MONTES, titulares de las cédulas de identidad N° V-419.371, V-2.532.243, V-1.268.531, V-1.436.315, V-7.337.344, V-7.350.997, V-7.388.619, V-11.266.217, V-11.266.218, V-11.877.291 y V-18.262.291, de este domicilio contra el ciudadano EDUARDO SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.429.711 y de este domicilio. En fecha 06/03/2009 se le dio entrada a la demanda y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 114).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Señalan los actores que son propietarios de dos (02) locales comerciales, posteriormente integrado en uno sólo luego de algunas modificaciones que le unen, ubicado en la avenida 20 entre calles 16 y 17, actualmente sin nomenclatura, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara el cual les pertenece por herencia. Que en fecha 01/09/2004 le arrendaron al demandado en forma verbal, el cual incumplió y canceló extemporáneamente los cánones de agosto a noviembre del año 2.007m por lo cual ejerció acción civil que le fue declarado sin lugar. Razón por la cual demanda ahora el desalojo solicitando la desocupación del inmueble arrendado y la cancelación de las costas. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES FUERTES (4.000,00).

Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación opuso la falta de cualidad pues varios de los coherederos le dieron en propiedad una parte que equivale al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total del inmueble, por lo cual existe una situación en la cual es demandante y demandado. Por otro lado, alega que existe un estado de indefensión ya que los actores se sustentan en una demanda pasada para intentar una causa nueva sin exponer las circunstancias de hecho que le dieron lugar. Por lo cual no se pueden determinar los meses que se adeudan.
Por su parte el Tribunal AQuo declaró con lugar la demanda luego que estimó se habían especificado los meses demandados como insolutos, al tiempo que estimó la procedencia de la pretensión por ser intentada por un comunero.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CONCLUSIÓN

En cuanto a la supuesta indefensión, concuerda este Tribunal con las observaciones del Aquo en el sentido que ya existe una cosa juzgada formal por lo cual se ventiló un juicio anterior, de hecho se evidencia que el incumplimiento quedo demostrado. Sumado a lo anterior, en el libelo de la demanda los actores exponen la extemporaneidad del pago del accionado en las pensiones que corresponden al periodo agosto a noviembre de 2.008, por lo tanto, si existe un reconocimiento de la existencia en la relación arrendaticia es claro que le corresponde al demandado probar que honró su principal obligación, esto es, que el pago fue tempestivo cuestión que se encuentra totalmente omitida en la presente causa. Así se establece.

Con respecto a la falta de cualidad, ciertamente que no es común ver en el proceso a una parte en la posición de demandado pero al tiempo con interés en la legitimación activa. Para entender la solución ha de aclararse que sólo puede tener interés en virtud de la compra que hiciera de los derechos en forma sobrevenida, es decir, posterior a la interposición de la demanda, si la venta del inmueble hubiere sido absoluta se produciría una figura conocida como la confusión del titular del derecho, en palabras sencillas, si se es arrendatario de un inmueble y luego se compra, el arrendamiento se extingue por la confusión del titular, ya que el arrendamiento fenece ante la propiedad si el titular es la misma persona. No obstante, la situación aquí es otra porque el demandado no tiene la propiedad absoluta del inmueble por ello la condición de arrendatario debe ser respetada y tratada, no produce la confusión del titular porque la propiedad está compartida en la comunidad. Así que todavía los coherederos que representan el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor del inmueble, pueden demandar las consecuencias del contrato de arrendamiento, es más, el actor reconoció en la contestación que los actores le alquilaron el inmueble. Así se establece.

Por lo anterior es claro que tienen derecho a sostener sus derechos los ciudadanos ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA arrendadores del inmueble descrito en el libelo y demandar el desalojo, tal como un Tribunal dictaminó que se hiciera. Ahora, la venta de los derechos por parte de los ciudadanos CRISTINA CASTRO DE TORRES, RONIELL TORRES CASTRO, RONOTHI TORRES CASTRO, LUÍS JULIO TORRES CASTRO, JOSÉ GREGORIO TORRES CASTRO, CRISTINA LUCELIA TORRE CASTRO, JOSÉ LUÍS TORRES CASTRO y LUISANA MARIA TORRES MONTES trae la consecuente pérdida del interés procesal sólo en esos ciudadanos, pero de ningún modo conlleva la declaratoria de improcedencia o inadmisibilidad de la demanda. Por lo dicho anteriormente, considera esta Juzgadora que la demanda por Desalojo está ajustada a derecho pues al demostrarse el arrendamiento, además de mantener el interés procesal y con ello la cualidad activa los ciudadanos ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA quedaba al accionado demostrar el pago tempestivo, aspecto no cubierto por el mismo.

Por las razones expuestas estima este Juzgado que la demanda por Desalojo debe ser declarada parcialmente con lugar a favor de los ciudadanos ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA, pues a pesar de ser procedente el la entrega del inmueble por el incumpliendo contractual no existe cualidad ni interés procesal que asista a los ciudadanos CRISTINA CASTRO DE TORRES, RONIELL TORRES CASTRO, RONOTHI TORRES CASTRO, LUÍS JULIO TORRES CASTRO, JOSÉ GREGORIO TORRES CASTRO, CRISTINA LUCELIA TORRE CASTRO, JOSÉ LUÍS TORRES CASTRO y LUISANA MARIA TORRES MONTES quienes vendieron sus derechos al demandado.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Desalojo a favor de los ciudadanos ALIRIO MIGUEL TORRES MENDOZA, ELBA MARINA TORRES MENDOZA, ADA TORRES MENDOZA, identificados en autos. En consecuencia SE REVOCA el fallo apelado. Segundo: Se ordena a la parte demandada a desocupar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, constituido por dos (2) locales comerciales, posteriormente integrados en uno (01) solo, luego de algunas modificaciones que los unen, ubicado en la Avenida 20 entre calles 16 y 17, actualmente sin nomenclatura, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: con solar de la casa que es o fue de la familia Rojas y Rafael Rodríguez Grade; SUR: con la av. 20 que es su frente; ESTE: con casa y solar que es o fue de Francisco Sequera, pared de por medio; OESTE: con sucesión de los aquí accionantes. Tercero : No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,

Keydis Pérez Ojeda

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:24 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria.-