REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2008-011446

En fecha 07/08/2.008, los ciudadanos JUAN RAMON SANTELIZ ADALFIO, YOJHANNA HERMELING SANTELIZ PIÑA, JUAN FERNANDO SANTELIZ PIÑA Y JONATHAN WLADIMIR SANTELIZ PIÑA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.863.206, 15.351.997, 15.960.407 y 18.059.209 respectivamente, de este domicilio, en sus condiciones de hijos y conyugue de la hoy difunta JUANA DE LA CRUZ PIÑA DE SANTELIZ, solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PIÑA DE SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.206. Los solicitantes trajeron a los autos, copia certificada del acta de defunción y acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de la causante. Admitida la solicitud en fecha 20/11/2008, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos (02) testigos (f. 22 y 23). Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: CARMEN ELENA SANTELIZ DE VARGAS Y MARIA ELENA RIVERO DE ESCALONA, debidamente identificadas en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PIÑA DE SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.206, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de Julio del año 2008 en la Parroquia Concepcion, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos JUAN RAMON SANTELIZ ADALFIO, YOJHANNA HERMELING SANTELIZ PIÑA, JUAN FERNANDO SANTELIZ PIÑA Y JONATHAN WLADIMIR SANTELIZ PIÑA. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PIÑA DE SANTELIZ, a los ciudadanos JUAN RAMON SANTELIZ ADALFIO, YOJHANNA HERMELING SANTELIZ PIÑA, JUAN FERNANDO SANTELIZ PIÑA Y JONATHAN WLADIMIR SANTELIZ PIÑA, supra identificados. Expídase copia certificada mecanografiada del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.-

La Juez Temporal

KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA
La Secretaria,

ELIANA HERNANDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec,
KYPO/dmg