REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2008-011783
En fecha 12/08/2.008, los ciudadanos MARIA ISAURA PEREIRA PEROZA, ANA LUCIA PEREIRA DE CONTRERAS, JOSEFINA PEREIRA DE PEREZ, CARMEN MARIA PEREIRA PEROZA, RAFAEL ENRIQUE PEREIRA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.536.162, 2.535.840, 3.534.923, 4.738.531 y 4.738.529, respectivamente, solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ATALIA RAMONA PEROZA DE PEREIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.537.840, quien falleció ab-intestato en fecha 27 de Febrero del año 2.008, Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ATALIA RAMONA PEROZA DE PEREIRA (Difunta), copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de la causante y copia certificada del acta de defunción del cónyuge de la causante. Admitida la solicitud en fecha 13/11/2.008, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos (02) testigos (f. 23). Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: YANET ZULIMA DELGADO Y AURA ISABEL NAVARRO, debidamente identificadas en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana ATALIA RAMONA PEROZA DE PEREIRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.537.840, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MARIA ISAURA PEREIRA PEROZA, ANA LUCIA PEREIRA DE CONTRERAS, JOSEFINA PEREIRA DE PEREZ, CARMEN MARIA PEREIRA PEROZA, RAFAEL ENRIQUE PEREIRA PEROZA. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ATALIA RAMONA PEROZA DE PEREIRA, a los ciudadanos MARIA ISAURA PEREIRA PEROZA, ANA LUCIA PEREIRA DE CONTRERAS, JOSEFINA PEREIRA DE PEREZ, CARMEN MARIA PEREIRA PEROZA, RAFAEL ENRIQUE PEREIRA PEROZA, supra identificados. Expídase copia certificada mecanografiada del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.-
La Juez Temporal
KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA
La Secretaria
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
KYPO/Mónica
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