REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, TRES (03) de Marzo de de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: KP02-T-2008-000027
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.029 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.309 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.926.533 y de este domicilio, ZULAY ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.352.958 y de este domicilio y COOPERATIVA LA NACIONAL LA INTEGRAL 089 R.L., con domicilio en Valencia Estado Carabobo e inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 13, folios 01 al 08, Tomo 2, Protocolo LC.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.732.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE TRANSITO


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de TRANSITO intentado en fecha 09/04/2008 intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.029 y de este domicilio contra ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.926.533 y de este domicilio, ZULAY ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.352.958 y de este domicilio y COOPERATIVA LA NACIONAL LA INTEGRAL 089 R.L., con domicilio en Valencia Estado Carabobo e inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 13, folios 01 al 08, Tomo 2, Protocolo LC (Folios 1 al 22). En fecha, 17/04/2008, este Tribunal le dio entrada (Folio 23). En fecha, 21/04/2008, se admitió la presente demanda (Folio 24). En fecha, 07/05/2008, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando recibos de citación firmados por los ciudadanos ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO y ZULAY ROJAS HERNANDEZ, identificados en autos (Folios 25 al 27). En fecha, la parte actora confiere Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio LIGIA PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 51.309 y de este domicilio (Folio 28). En fecha, 16/06/2008, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación de la Empresa Aseguradora Nacional LA INTEGRAL (Folios 29 y 30). En fecha, 16/06/2008, el Alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de citación de la Empresa Aseguradora Nacional LA INTEGRAL (Folios 29 y 30). En fecha, 18/07/2008, la apoderada judicial de COOPERATIVA LA INTEGRAL 089 R.L. consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 31 al 47)). En fecha, 22/07/2008, el Tribunal advierte a la parte demandante que deberá manifestar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha si conviene o contradice la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48). En fecha, 31/07/2008, el Tribunal abrió una articulación probatoria (Folio 49). En fecha, 16/08/2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y advierte que el día siguiente a esa fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 50). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folios 51 al 53). En fecha, 16/09/2008, el Tribunal complementó el auto de fecha 14/08/2008, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que fue consignada fuera de horas de despacho. (Folio 54). En fecha, 24/09/2008, el difiere la publicación de la sentencia para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 55). En fecha, 01/10/2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada (Folios 56 al 66). En fecha, 11/11/2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y fija para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (Folio 63). En fecha, 18/11/2008, se efectuó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la apoderada judicial de la parte actora (Folios 64 al 68). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante solicita le sean entregadas copias certificadas de todo el expediente (Folios 69 y 70). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando la detención de un vehículo (Folios 71 al 72). En fecha, 24/11/2008, el Tribunal fijó los hechos y estableció los límites de la controversia (Folios 73 al 74). En fecha, 01/12/2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 75 al 77). En fecha, 10/12/2008, el Tribunal fijó el NOVENO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para llevar a cabo el Debate Oral (Folio 80). En fecha, 29/01/2009, el Tribunal difirió para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para efectuar el Debate Oral (Folio 81). En fecha, 05/02/2009, se llevo a cabo el Debate Oral (Folios 82 al 84). En fecha, 25/02/2009, se difirió la publicación de la sentencia para el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 85).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.454.029 y de este domicilio contra ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.926.533 y de este domicilio, ZULAY ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.352.958 y de este domicilio y COOPERATIVA LA NACIONAL LA INTEGRAL 089 R.L., con domicilio en Valencia Estado Carabobo e inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 13, folios 01 al 08, Tomo 2, Protocolo LC alegando la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 26/01/2008, siendo aproximadamente la 1:00 a.m. ocurrió un accidente de tránsito con lesionados, cuando se encontraba en la Arepera Danubio Azul, ubicada en la Avenida 20 intercepción Calle 40, Barquisimeto Estado Lara, estacionando su carro allí, al terminar se montó en él y luego aproximadamente a 2 metros, de haber arrancado sintió un tremendo impacto, el conductor de un vehículo le da y sigue de largo, montándose en la acera, dándose a la fuga, de inmediato consiguió un carro para perseguirlo y logró arrancarlo porque se encontró con una sanja abierta por TRANSBARCA y no pudo continuar con su carrera y el funcionario de transito lo pudo identificar. Que llevaba una pasajera y dada a sus lesiones de traumatismos craneoencefálico, fue trasladada al Hospital Antonio María Pineda. Que trabaja prestando el servicio de transporte de personas a cualquier sitio de la ciudad o realizando viajes a nivel nacional, para obtener su sustento y el de su familia, lo que le genera un promedio de 150 diarios, que por el accidente ocurrido ha sufrido una disminución o pérdida en su patrimonio, desmejorándoles en su calidad de vida. Que el señor ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE, conductor del vehículo Nro. 2, este accidente se produjo por su exclusiva culpa e irresponsabilidad, quien se desplazaba en estado de ebriedad y a exceso de velocidad y se condujo de manera imprudente, negligente, no respetando la Ley de Transito Terrestre, chocándole violentamente, consecuencia de este accidente su carro quedó totalmente destrozado y ha tratado de conversar con el involucrado y se ha negado a colaborar con el arreglo del mismo, ha actuado de mala fe, venia en estado de ebriedad, dio una dirección falsa, no vive donde dijo, que de tal manera el impacto a su vehiculo fue de tal magnitud que el valor por los daños ocasionados asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,oo) según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, los cuales se especifican así: PARTES DAÑADAS: PARACHOQUES DELT. LUCES DEL TS, PARRILA, MARCO FRONTAL, CONDENSADOR DE AIRE, RADIADOR, CAPO, GARDAFANGOS DELTS, ELECTROS, CARTER DE GUARDA FANGOS DELT., TORPEDOS ABOLLADOS. La cual acompañó marcada “A”. Que el antes identificado vehiculo Nro. 2, está amparado con Póliza Nro. 089RL0005-0000000-1519, NACIONAL LA INTEGRAL. Que participó el vehiculo identificado como el vehiculo Nro. 1 en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito: PLACAS EN598T. SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB241133. SERIAL: VIN-SERIAL CHASSIS: MARCA DAEWOOD, SERIAL DEL MOTOR: G15MF757568B. MODELO: CIELO BX, AÑO: 1999. COLOR BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, NRO DE PUESTOS; 5, NRO. EJES: 2. TARA: 910. SERVICIO: TAXIS, conducido para el momento del accidente por su propietario RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, identificado en autos. VEHICULO NRO 2. Identificado así por las autoridades de Tránsito PLACAS. XLT074 SERIAL DE CARROCERIA: CJBFKS13861, MARCA; FORD, MODELO; SIERRA, AÑO: 1989, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE y continua a nombre de su anterior propietario ZULAY ROJAS HERNANDEZ, identificada en autos. EMPRESA ASEGURADORA DEL ANTES IDENTIFICADO VEHICULO NRO. 2: NACIONAL LA INTEGRAL. Que la victima fue identificada por las autoridades de tránsito como BEATRIZ PARRA, identificada en autos. Razones por la cual pasó a demandar al conductor, propietario y empresa aseguradora, todos identificados, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARS FUERTES (Bs. F. 10.000,00) por indemnización de daños materiales; TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARS FUERTES (Bs. F. 13.500,00) por concepto de lucro cesante; las costas y costos del presente juicio y la indexación.
Por su parte, la apoderada judicial de COOPERATIVA NACIONAL LA INTEGRAL 089 R.L. en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal.
En su contestación al fondo, señaló como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.- Que el día 26/01/2008, a la 1:00 a.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 20 con intercepción con la Calle 40, Barquisimeto Estado Lara.
2.- Que en dicho vehiculo estuvieron involucrados dos vehículos de las siguientes características: vehiculo 1: MARCA DAEWOOD, MODELO: CIELO, COLOR BLANCO, AÑO: 1999, PLACAS EN598T. SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB241133. SERIAL: VIN-SERIAL CHASSIS, SERIAL DEL MOTOR: G15MF757568B, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, NRO DE PUESTOS; 5, NRO. EJES: 2. TARA: 910, propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTINEZ. VEHICULO NRO 2. MARCA; FORD, MODELO; SIERRA. COLOR: ROJO, AÑO: 1989, PLACAS. XLT074, SERIAL DE CARROCERIA: CJBFKS13861, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, propiedad de la ciudadana ZULAY INES ROJAS HERNANDEZ.
3.- Que el vehículo 2 MARCA; FORD, MODELO; SIERRA. COLOR: ROJO, AÑO: 1989, PLACAS. XLT074, SERIAL DE CARROCERIA: CJBFKS13861, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, propiedad de la ciudadana ZULAY INES ROJAS HERNANDEZ, al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba amparado por un contrato de Garantía de Responsabilidad Civil, suscrito por su mandante “COOPERATIVA LA NACIONAL LA INTEGRAL O89 R.L.”, ya identificada, mediante Contrato de Garantía Nro. 0005-000000001519.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Rechazó, Negó y contradijo:
1.- Que el vehiculo propiedad de su contratante MARCA; FORD, MODELO; SIERRA. COLOR: ROJO, AÑO: 1989, PLACAS. XLT074, SERIAL DE CARROCERIA: CJBFKS13861, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, haya sido el vehículo que el día 26 de enero de 1008, a la 1:00 a.m. aproximadamente haya impactado al vehículo propiedad del demandante MARCA DAEWOOD, MODELO: CIELO, COLOR BLANCO, AÑO: 1999, PLACAS EN598T. SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB241133. SERIAL: VIN-SERIAL CHASSIS, SERIAL DEL MOTOR: G15MF757568B, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, que tal impacto lo haya montado sobre la acera.
3.- Que el vehículo Marca: FORD, MODELO; SIERRA. COLOR: ROJO, AÑO: 1989, PLACAS. XLT074, SERIAL DE CARROCERIA: CJBFKS13861, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, propiedad de la ciudadana ZULAY ROJAS HERNANDEZ, haya sido el causante o responsable del accidente de transito y de los daños materiales demandados, por ser el conductor del mismo imprudente y negligente, e irrespetando las leyes de transito terrestre.
4.- Que el ciudadano ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.926.533, conductor del vehículo propiedad de su contratante ZULAY ROJAS, Marca: FORD, MODELO; SIERRA. COLOR: ROJO, AÑO: 1989, PLACAS. XLT074, SERIAL DE CARROCERIA: CJBFKS13861, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, el vehículo que el día 26 de enero de 2008, a la 1:00 a.m. aproximadamente estuviese en estado de ebriedad y que circulaba a exceso de velocidad.
5.- Que por culpa del ciudadano ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.926.533, conductor del vehículo propiedad de su contratante ZULAY ROJAS, Marca: FORD, MODELO; SIERRA. COLOR: ROJO, AÑO: 1989, PLACAS. XLT074, SERIAL DE CARROCERIA: CJBFKS13861, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, el demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTINEZ y su familia hayan tenido una disminución o pérdida en su patrimonio y que como consecuencia de dicha perdida haya dejado de percibir la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.050, oo). Que la parte actora no especifica cual fue la forma en que fueron calculados estos presuntos daños y perjuicios, para llegar al monto demandado ya mencionado; que además no hay dentro de las actas procesales instrumento alguno que pruebe de que dicho vehiculo ciertamente generaba dicha cantidad diaria, si bien es cierto es un vehículo de transporte público, que no deja de ser menos cierto, que la parte reclamante debe probar con precisión y exactitud, la pérdida sufrida.
6.- Rechazó absolutamente que su mandante deba cancelar ninguna cantidad por tal concepto, por cuanto en el contenido del contrato de garantía, no se encuentra dicho daño cubierto y por lo tanto no son garantes ni responsables por el mismo.
7.- Que se le deba cancelar al demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTINEZ por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo MARCA DAEWOOD, MODELO: CIELO, COLOR BLANCO, AÑO: 1999, PLACAS EN598T. SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB241133. SERIAL: VIN-SERIAL CHASSIS, SERIAL DEL MOTOR: G15MF757568B, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000, oo), por cuanto dichos daños fueron avaluados conforme a los precios de repuestos nuevos.
8.- Que tanto su contratante ciudadana ZULAY ROJAS, como su mandante “COOPERATIVA LA NACIONAL LA INTEGRAL 089, R.L.” hayan evadido su responsabilidad, ya que el hoy demandante jamás participó, ni fue a las oficinas de su mandante a procurar pago o indemnización alguna.
9.- Que se le deba cancelar al demandante, la cantidad de VEINTE Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 23.050, oo) por DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se acompaño al libelo:
1) 1.-El mérito de las actuaciones designadas con el expediente Nro. 0060-08 levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre donde se demuestra las condiciones en que ocurrió el mencionado accidente. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon al siniestro, como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2) 2.- Certificado de Registro de Vehiculo Nro. KLATF19Y1XB241133-2-3, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 18-10-07. Las cuales se valoran en cuanto a la condición de propietaria del demandado. Así se establece
3.- Contrato Nro. 0807 de EMPRESA ASEGURADORA GRUPO COSACA DE VENEZUELA. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que del mismo se desprende que el vehiculo Nro. 1 propiedad del demandante se encuentra amparado por póliza de seguro con la EMPRESA ASEGURADORA GRUPO COSACA DE VENEZUELA. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- 10 FOTOGRAFIAS A COLOR para demostrar el estado del vehículo luego del choque de que fue objeto. Las cuales se valoran en cuanto al estado del vehiculo luego del accidente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5.- PRUEBA TESTIMONIAL: Beatriz Parra, Jesús Pastor Campos Mendoza, Rosa Elena Campos Mendoza, identificados en el libelo de demanda. Fundamentó su pretensión en los artículos 127, 130, 132, 133 y 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Esta Juzgadora observa que las mismas no fueron evacuadas oportunamente y en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
1.- Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo que si bien es cierto, tal frase no es un medio probatorio, es obligación del Juzgador, apreciar las circunstancias acontecidas en el procedimiento, a los fines de determinar la veracidad o falsedad de hechos alegados. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Expediente Administrativo Nro. 0060-08 levantado por las autoridades de tránsito terrestre. El cual ya fue valorado up supra y se da aquí por reproducida su apreciación. Y ASI SE DECIDE.
3.- INSTRUMENTALES:
- Copia del contrato de garantía Nro. 0005-0000001519. Del cual se desprende que la beneficiaria es la ciudadana ZULAY INES ROJAS HERNANDEZ, identificada en autos y esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Así vemos que el Artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extracontractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consiste en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la izquierda, así como también aquel que conduce de forma imprudente, como aquel chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.
Del examen a las actas procesales evidencia ésta juzgadora que las declaraciones hechas en el expediente de tránsito terrestre y que el funcionario plasma en el acta, provienen de la inspección ocular y el testimonio de los propios involucrados tienen todo su valor probatorio y al no ser desvirtuado y emanado de un Funcionario Público goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Se percibe también, que ésta acción se deriva de una colisión en donde intervinieron dos (2) vehículos y que le corresponde determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes debiendo analizar las pruebas presentadas por las partes. De este análisis tenemos que la carga de la prueba le corresponde a las partes con el fin de esclarecer la realidad de los hechos, pero que esto no depende de la afirmación o negación de un hecho sino de la obligación que tienen las partes de probar los fundamentos de lo alegado en juicio además de desvirtuar los aportes hechos por el funcionario a través de todos los medios permitidos por el ordenamiento civil, al no hacerlo así, las actuaciones judiciales y todo cuanto aportan reciben todo su valor en la presente causa. Así tenemos que, la colisión se produjo en una intersección en la que, en principio ambos conductores debían ejercer cautela, aun cuando es costumbre en esta ciudad hablar de “preferencia de vía”, en la que dependiendo de la ubicación un conductor debe dar paso a otro, ya que la Ley presume igual responsabilidad por los daños causados en una colisión entre vehículos.
Dado que el principal medio probatorio son las actuaciones de tránsito, tendría este Tribunal que establecer responsabilidades a partir de él. Si existieran evidencias de exceso de velocidad o consumo de alcohol por parte de alguno de los conductores podría establecerse una presunción legal en su contra, y es así que de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito se evidencia que el conductor del vehículo nro. 2, conduje bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo tanto actuó de manera imprudente y es el conductor responsable de los daños materiales ocasionados al vehículo nro, 1 propiedad del demandante. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, confirmando lo anteriormente expuesto, quien aquí evidencia juzga que de las actuaciones de Transito y que cursa en autos, las cuales se les da toda el valor probatorio como documentos administrativos, por emanar de Funcionario publico competente para ello, y no haber sido impugnado por las partes, se demuestra que los daños materiales ocurridos por el accidente al vehículo Nro. 1, fueron ocasionados por el conductor del vehiculo Nro. 2, el codemandado ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO DUQUE, quien incumplió con la normativa legal de tránsito vigente ya que se desplazaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según se desprende del expediente administrativo levantado por los Funcionarios de Tránsito, al cual se le da valor probatorio. Y ASÍ QUEDA DEMOSTRADO.
Ahora bien, en lo que respecta al lucro cesante, esta Juzgadora estima que no fue demostrado por la parte actora, la procedencia de los mismos, distintos a los daños materiales sufridos por el vehículo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.409.038, domiciliado en Cerrito Blanco, carrera 3 con calle 22, Municipio Juan de Villegas del Estado Lara contra ARISTIDES DE JESUS BRICEÑO LUQUE, ZULAY ROJAS HERNANDEZ y EMPRESA ASEGURADORA NACIONAL LA INTEGRAL, identificado en autos. Segundo: Se condena a los codemandados al pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000, oo), que es el monto a que asciende el valor de los daños materiales causados al vehículo del demandante. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Se advierte a las partes que el fallo definitivo será proferido al décimo día de despacho siguiente a la presente fecha. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de MARZO mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Juez Temporal

Keydis Yaraima Pérez Ojeda


El Secretario Accidental

Gustavo Emilio Posada López


En la misma fecha se publicó y se dejó copia, a las 02:33 p.m.-

El Secretario Acc.-