REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-001817

PARTE DEMANDANTE: NELLY THAIS GONZALEZ GUTIERREZ y ENMA TIBISAY GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.536.887 y 9.114.905, respectivamente.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALBERTO SERRANO ACEVEDO, JOHN ALBERT SERRANO ALVARADO y RACHEL SERRANO ALVARADO, el primero viudo y de nacionalidad colombiana, y los segundos, solteros y venezolanos, domiciliados en la ciudad de Charlotte, Carolina del Norte Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.010.013, V 7.397.715 y V-9.622.173, respectivamente.


DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Alicia Verónica Colmenáres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.349.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por las apoderadas judiciales de los ciudadanas Nelly Thais González Gutiérrez y Enma Tibisay González Gutiérrez, ya identificadas, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que el día 29 de Enero de 2002, sus representadas, celebraron contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, mediante documento autenticado bajo el Nº 7, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, con el ciudadano Alberto Serrano Acevedo, quien procedía en su propio nombre y también en nombre y representación de su esposa, ciudadana Ucrania Alvarado García, conforme poder amplio y suficiente de administración y disposición que también presuntamente le otorgara dicha ciudadana por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 21 de Enero de 2.002, bajo el Nº 30, Tomo 7. Que el contrato tenía como objeto la compraventa por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo Bs.) de UN (01) inmueble constituido por el Apartamento Nº 6-F, ubicado en el 6to Piso del Edificio Arca Seis, ubicado en la Carrera 19, entre las calles 26 y 27, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho Edificio Arca Seis se encuentra construido sobre DOS (02) lotes de terreno que integran UNO (01) solo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y en el documento mediante el cual el ciudadano Alberto Serrano Acevedo adquirió el Apartamento objeto del Contrato, registrado el 26 de Agosto de 1977 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo Cuatro, Protocolo Primero. Que el Apartamento mencionado tiene un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (51,57 Mts.2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Con el Apartamento N° 6-G; y OESTE: Con el Apartamento N° 6-E, correspondiéndole sobre los derechos comunes y sobre las cargas de la comunidad del Edificio, UN (01) porcentaje de condominio de UN ENTERO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (1,20.852%), el cual es inherente a la propiedad del inmueble. Que para el cumplimiento de la mencionada opción, se estableció un término de SESENTA (60) días, contados a partir del 29 de Enero de 2002, a cuyo efecto sus mandantes cancelaron al ciudadano Alberto Serrano Acevedo, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo Bs.) al momento del otorgamiento de dicho documento mediante Cheque personal del Banco Provincial, de la Cuenta Corriente del Mercado Maranatha, C.A., de la cual es socia la ciudadana Enma Tibisay González Gutiérrez.Que el 25 de Marzo de 2002, sus representadas trataron de localizar al vendedor en un Apartamento también de su propiedad, a fin de manifestarle que tenían a su disposición el saldo restante que se había convenido, pero que los resultados fueron inútiles, por lo que el 27 de Marzo de 2002 se levantó un Justificativo de Testigos por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. Que en dicha Notaría les informaron que habían tenido conocimiento de que UCRANIA ALVARADO GARCIA, esposa de ALBERTO SERRANO ACEVEDO, había fallecido hacía tres (03) años aproximadamente. Que hicieron contacto con el redactor del poder de administración y disposición que presuntamente había sido otorgado por la ciudadana Ucrania Alvarado García, quien les informó que dicho ciudadano vivía en Estados Unidos y que no sabía cuando regresaría. Que se dirigieron a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se enteraron que el Apartamento que estaba siendo objeto del Contrato de Opción De Compraventa, tenía Hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA DE LARA, C.A., según documento registrado el 26 de Agosto de 1.977 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo Cuatro, Protocolo Primero, e Hipoteca especial, convencional y de segundo grado a favor de la SOCIEDAD FINANCIERA DE LARA, C.A., según documento registrado el 01 de Agosto de 1.985 por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 11, folios 1 al 4 fte., Protocolo Primero, Tomo 5; y, que en el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del S.E.N.I.A.T., obtuvieron la información que allí reposaba la Declaración Sucesoral de los bienes quedantes a la muerte de Ucrania Alvarado García, quien falleció ab-intestato el 17 de Enero de 1.999, según Acta de Defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral bajo el Nº 135, folio 068, el 18 de Enero de 1.999, y fotocopia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, según Expediente Nº 463/99, donde no se incluyó el Apartamento objeto del presente juicio. Continuaron exponiendo que a mediados de Abril de 2002 se presentó el ciudadano Alberto Serrano Acevedo, quien impuesto de los hechos, manifestó que, para obtener la firma del poder en cuestión por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, se hizo acompañar por una ciudadana parecida a su esposa, y quien presentó al funcionario que presenció el otorgamiento del poder la Cédula de Identidad de su esposa. Que sus conferentes le solicitaron al vendedor el reintegro de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARS (5.000.000,oo Bs.) cancelada como opción, más la suma convenida por concepto de Cláusula Penal, como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, equivalente a una cantidad a la anteriormente señalada, a lo que éste propuso suscribir un nuevo Contrato de opción de compraventa privado, en virtud de las irregularidades existentes, ya que estaba facultado para hacerlo por sus hijos John Albert Serrano Alvarado y Rachel Serrano Alvarado, domiciliados en la ciudad de Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamérica, según mandatos conferidos por éstos y debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 31 de Marzo del 2.000, bajo el N° 22, Folio 114 al 118, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre y el 27 de Febrero del 2.002, bajo el N° 40, folio 268 al 274, Protocolo Tercero, Primer Trimestre. Que el 30 de Abril de 2002, según documento, que formalmente le oponen a los co-demandados, sus mandantes suscribieron con éste, quien actuaba en su propio nombre y también en representación de sus hijos JOHN ALBERT SERRANO ALVARADO y RACHEL SERRANO ALVARADO, un nuevo CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA, de carácter privado, el cual tenía como objeto el mismo Apartamento, cuyo valor de adquisición se estableció en la misma cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), de los cuales ya habían sido entregados el día 29 de Enero del 2002, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y, que el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) lo cancelarían sus representadas al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro. Que se fijó UN (01) término de SEIS (06) meses contados a partir de la fecha de dicho documento a los fines de que dicho ciudadano tuviese la oportunidad de resolver los problemas que le impedían otorgar el documento de compraventa por ante la Oficina de Registro correspondiente, obligándose éste, en su propio nombre y en el de sus hijos, a liberar los DOS (2) gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble objeto de dicho CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA y a realizar todas las gestiones necesarias destinadas a presentar la Declaración Sucesoral Complementaria del inmueble objeto de dicha negociación ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) y obtener el correspondiente Certificado de Solvencia. Que en dicho Contrato se dejó constancia que dicho inmueble había sido adquirido por os propietarios de la siguiente manera y en la siguiente proporción: ALBERTO SERRANO ACEVEDO es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gananciales provenientes de la comunidad conyugal que existió con UCRANIA ALVARADO GARCIA, y por haber adquirido dicho inmueble durante el matrimonio que existió con dicha ciudadana, según documento registrado el 26 de Agosto de 1977 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo Cuarto, Protocolo, y JOHN ALBERT SERRANO ALVARADO y RACHEL SERRANO ALVARADO son propietarios del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) por herencia al fallecimiento de su madre, UCRANIA ALVARADO GARCIA, según Planilla Sucesoral contenida en el Expediente N° 463/99, de fecha 13 de Mayo de 1999 y Certificado de Solvencia N° 0005409 del 6 de Octubre de 1.999. Que en el Contrato, los propietarios colocaron a sus representadas en posesión del inmueble. Que como cláusula penal se dispuso que, en caso de que el compromiso de venta no se llevare a cabo en el término y en las condiciones pactadas en dicho Contrato por causas imputables a los propietarios, las opcionarias quedaban liberadas de cancelar el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) a los propietarios y el Apartamento pasaría en plena y absoluta propiedad a las opcionarias, a fin de resarcirlas por los daños y perjuicios que se le ocasionaren como consecuencia de su incumplimiento y de la resolución del Contrato de Opción de Compraventa celebrado el 29 de Enero del 2002 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, según documento asentado bajo el N° 7, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones. Que si por el contrario el compromiso de compra no se llevare a cabo en el término y en las condiciones pactadas por causas imputables a las opcionarias, los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que fueron entregados a los propietarios el 29 de Enero del 2002, quedarían en beneficio de éstos por concepto de cláusula penal, no estando obligados a reintegrar suma alguna de dinero a las opcionarias. Que hasta la fecha y luego de transcurrir más de TRES (03) años de los hechos, los propietarios no han dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato, no han presentado la Declaración Sucesoral Complementaria del inmueble objeto de dicha negociación ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) para obtener el correspondiente Certificado de Solvencia, ni han realizado gestión alguna para liberar los dos (2) gravámenes hipotecarios que pesan sobre dicho inmueble. Que con esta omisión, le han ocasionado a sus representadas, un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con relación al inmueble objeto de dicha negociación, ya que se han agotado todas las vías posibles y a su alcance con la finalidad de localizar al ciudadano Alberto Serrano Acevedo. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil venezolano, en concordancia con el 531 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a los ciudadanos Alberto Serrano Acevedo, John Albert Serrano Alvarado y Rachel Serrano Alvarado, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado el 30 de Abril de 2002, específicamente la cláusula penal contenida en el numeral cuarto del mismo. Estimaron su pretensión en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo Bs.). Solicitaron medidas cautelares e indexación.
En fecha 20 de Junio de 2005, se admitió la anterior demanda.
En fecha 01 de Julio de 2005, éste Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, constituido por un apartamento identificado con el Nº 6-F, ubicado en el Sexto (6to), piso del Edificio del Arca Seis, situado en la Carrera 19 entre calles 26 y 27, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que en la misma Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, les informaron que habían tenido conocimiento de que Ucrania Alvarado García, esposa de Alberto Serrano Acevedo, había fallecido hacía TRES (03) años aproximadamente. Que contactaron a la persona que redactó el poder de administración y disposición que presuntamente había sido otorgado por Ucrania Alvarado García, Abogado Hugo Gozaina A., quien les informó que dicho ciudadano vivía en Estados Unidos y que no sabía cuando regresaría. Que se dirigieron a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, enterándose que el Apartamento que estaba siendo objeto del Contrato de Opción de Compraventa, tenía Hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor de la Sociedad Financiera de Lara, C.A., según documento registrado el 26 de Agosto de 1977 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo Cuatro, Protocolo Primero; e Hipoteca especial, convencional y de segundo grado a favor de la Sociedad Financiera de Lara, C.A., según documento registrado el 01 de Agosto de 1985 por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 11, folios 1 al 4 fte., Protocolo Primero, Tomo 5. Que en el Departamento de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del S.E.N.I.A.T., obtuvieron la información que allí reposaba la Declaración Sucesoral de los bienes quedantes a la muerte de la ciudadana Ucrania Alvarado García, quien falleció ab-intestato el 17 de Enero de 1999, según copia certificada del Acta de Defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral bajo el Nº 135, folio 068, el 18 de Enero de 1999, y fotocopia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, según Expediente Nº 463/99, donde no se incluyó el Apartamento objeto del presente juicio. Que en el mes de Abril de 2002, se presentó el ciudadano Alberto Serrano Acevedo, quien luego de ser impuesto de los hechos, les manifestó que, para obtener la firma del poder en cuestión por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, se hizo acompañar por una ciudadana parecida a su esposa, quien presentó al funcionario que presenció el otorgamiento del poder la Cédula de Identidad de su esposa. Que sus conferentes le solicitaron al vendedor, el reintegro de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARS (5.000.000,oo Bs.) cancelada como opción, más la suma convenida por concepto de Cláusula Penal, como resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, equivalente a una cantidad a la anteriormente señalada, a lo que éste propuso suscribir un nuevo Contrato de Opción de Compraventa privado, en virtud de las irregularidades existentes, ya que estaba facultado para hacerlo por sus hijos John Albert Serrano Alvarado y Rachel Serrano Alvarado, domiciliados en la ciudad de Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamérica, según mandatos conferidos por éstos y protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 31 de Marzo del 2.000, bajo el N° 22, Folio 114 al 118, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre y el 27 de Febrero del 2.002, bajo el N° 40, folio 268 al 274, Protocolo Tercero, Primer Trimestre. Que el 30 de Abril de 2002, según documento que formalmente le oponen a los co-demandados, sus mandantes suscribieron con éste, quien actuaba en su propio nombre y también en representación de sus hijos, mencionados, un nuevo Contrato de Opción de Compraventa, de carácter privado, el cual tenía como objeto el mismo Apartamento, ya identificado, cuyo valor de adquisición se estableció en la misma cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo Bs.), de los cuales ya habían sido entregados el día 29 de Enero del 2002 a los propietarios por parte de las opcionarias, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo Bs.) en dinero efectivo de curso legal y que forman parte del precio total de la venta, y, que el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.) lo cancelarían las opcionarias al momento de ser otorgado el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro. Que se fijó UN (01) término de SEIS (06) meses contados a partir de la fecha de dicho documento a los fines de que dicho ciudadano tuviese la oportunidad de resolver los problemas que le impedían otorgar el documento de compraventa por ante la Oficina de Registro correspondiente, obligándose éste, en su propio nombre y en el de sus hijos, a liberar los DOS (2) gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble y a realizar todas las gestiones necesarias destinadas a presentar la Declaración Sucesoral Complementaria del inmueble objeto de dicha negociación ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y obtener el correspondiente Certificado de Solvencia. Que en dicho contrato se dejó constancia que dicho inmueble había sido adquirido por los propietarios de la siguiente manera y en la siguiente proporción: Que Alberto Serrano Acevedo es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por gananciales provenientes de la comunidad conyugal que existió con Ucrania Alvarado García, y por haber adquirido dicho inmueble durante el matrimonio que existió con ésta, según documento registrado el 26 de Agosto de 1977 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo Cuarto, Protocolo Primero y que los ciudadanos John Albert Serrano Alvarado y Rachel Serrano Alvarado son propietarios del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) por herencia al fallecimiento de su madre, Ucrania Alvarado García, según Planilla Sucesoral contenida en el Expediente Nº 463/99, de fecha 13 de Mayo de 1999 y Certificado de Solvencia Nº 0005409 del 6 de Octubre de 1999. Continuaron exponiendo que en el texto de dicho contrato, los propietarios colocaron a las opcionarias en posesión del inmueble mencionado. Que como Cláusula Penal se dispuso que, en caso de que el compromiso de venta no se llevare a cabo en el término y en las condiciones pactadas en dicho Contrato por causas imputables a los propietarios, las opcionarias quedaban liberadas de cancelar el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo Bs.) a los propietarios y que el Apartamento objeto del contrato, pasaría en plena y absoluta propiedad a las opcionarias, a fin de resarcirlas por los daños y perjuicios que se le ocasionaren como consecuencia de su incumplimiento y de la resolución del Contrato de Opción de Compraventa celebrado el 29 de Enero del 2002 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, según documento asentado bajo el N° 7, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones. Que si por el contrario el compromiso de compra no se llevare a cabo en el término y en las condiciones pactadas por causas imputables a las opcionarias, los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo Bs.) que fueron entregados a los propietarios el 29 de Enero del 2002 quedarían en beneficio de éstos por concepto de cláusula penal, no estando obligados a reintegrar suma alguna de dinero a las opcionarias. Que hasta la fecha, los propietarios no han dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato, que no han presentado la Declaración Sucesoral Complementaria del inmueble objeto de dicha negociación ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) para obtener el correspondiente Certificado de Solvencia, ni han realizado gestión alguna para liberar los DOS (02) gravámenes hipotecarios que pesan sobre dicho inmueble. Que con ésta omisión, le han ocasionado a sus representadas, un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con relación al Apartamento objeto de la negociación, ya que se han agotado todas las vías posibles y a su alcance con la finalidad de localizar el paradero del ciudadano Alberto Serrano Acevedo, con el objeto de conminarlo a que cumpla con las obligaciones asumidas con éstas. Que demandan a los ciudadanos Alberto Serrano Acevedo, John Albert Serrano Alvarado y Rachel Serrano Alvarado, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.169, 1.264, 1.269, G1.271 y 1.276 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que sus representadas han dado cabal cumplimiento con las obligaciones asumidas en dicho contrato, a fin de que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado el 30 de abril de 2002, específicamente la cláusula penal contenida en el numeral cuarto del mismo. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000, oo Bs.). Solicitaron medidas preventivas. Asimismo solicitaron indexación.
En fecha 15 de Febrero de 2008, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Carol Castillo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 16 de Abril de 2008.
En fecha 16 de Julio de 2008, el defensora ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alberto Serrano Acevedo haya celebrado algún tipo de contrato con las personas que figuran como demandantes en la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2008, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Julio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, siendo dictado auto complementario del auto de admisión en fecha 09 de Julio del mismo año.
En fechas 11, 13, 14 y 26 de Agosto de 2008, el Tribunal comisionado para ello, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Ivelisse Chirinos de Pérez, Linda Maribel Alvarado Torres, Carmen Dolores Piña y William Antonio Rojas Boraure.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Único
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta privado, que suscribió con la parte demandada, en fecha 30 de Abril de 2002, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, no ha presentado la Declaración Sucesoral Complementaria del inmueble objeto de dicha negociación ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) para obtener el correspondiente Certificado de Solvencia, ni ha realizado gestión alguna para liberar los DOS (02) gravámenes hipotecarios que pesan sobre dicho inmueble.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la parte demandada Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como que el ciudadano Alberto Serrano Acevedo haya celebrado algún tipo de contrato con las personas que figuran como demandantes en la presente causa.
La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios, además del contrato objeto de la pretensión el cual ya ha sido objeto de valoración, Hipoteca especial, convencional y de primer grado a favor de la Sociedad Financiera de Lara, C.A., según documento registrado el 26 de Agosto de 1977 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo Cuatro, Protocolo Primero; y documento de Hipoteca especial, convencional y de segundo grado a favor de la Sociedad Financiera de Lara, C.A., según documento registrado el 01 de Agosto de 1985 por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 11, folios 1 al 4 fte., Protocolo Primero, Tomo 5; a los cuales se les otorga valor probatorio.
De la misma manera promovió la prueba de testigos, declaraciones testificales estas que al ser evacuadas, deben ser desechadas en virtud de que dicho medio probatorio no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, tal como señala el artículo 1.387 del código civil. Asimismo promovió prueba de informes, la cual no fue objeto de evacuación.
Promovió además contrato de opción a compra venta autenticado en fecha 29 de Enero de 2002, copia certificada de poder de administración y disposición otorgado por Ucrania Alvarado a Alberto Serrano, copia certificada de documento mediante el cual Alberto Serrano adquirió el inmueble objeto de la demanda, Justificativo de testigos, Copia Certificada de Acta de Defunción de Ucrania Alvarado y Certificado de Solvencia de Sucesiones de Ucrania Alvarado en fotostato, medios probatorios estos que se desechan por impertinentes en razón de que nada tienen que ver con la pretensión de la actora, todo ello porque se pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 30/04/02 más no el del contrato celebrado en fecha 29/01/02.
La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento así como que no se celebró el contrato en referencia, observando de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora, bien al haber sido valorado el contrato al cual se ha hecho referencia, se observa que la parte actora, solicita el cumplimiento de lo establecido en la cláusula cuarta, que establece de manera expresa, lo siguiente:
“En caso de que el compromiso de venta que en este acto asumen “LOS PROPIETARIOS” no se llevare a cabo en el término y en las condiciones anteriormente pactadas por causas imputables a éstos, se establece como CLAUSULA PENAL la siguiente: “LAS OPCIONARIAS” quedan liberadas de cancelar el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) a “LOS PROPIETARIOS” y el Apartamento N° 6-F objeto del presente CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA pasará en plena y absoluta propiedad a “LAS OPCIONARIAS”, a fin de resarcirlas por los daños y perjuicios que se le ocasionen como consecuencia de su incumplimiento y de la resolución del Contrato de Opción de Compraventa celebrado el 29 de Enero del 2.002 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, según documento asentado bajo el N° 7, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones. Si por el contrario el compromiso de compra que en este acto se asume no se llevare a cabo en el término y en las condiciones anteriormente pactadas por causas imputables a “LAS OPCIONARIAS”, los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) que fueron entregados a “LOS PROPIETARIOS” el 29 de Enero del 2.002 quedarán en beneficio de éstos por concepto de CLAUSULA PENAL, no estando obligados a reintegrar suma alguna de dinero a “LAS OPCIONARIAS”

Del contrato in comento y del análisis del mismo, observa quien juzga, que estableció que en caso que los propietarios no pudiesen cumplir con el contrato, por lo que la actora de autos, quedara liberada de la obligación de pago del precio restante establecido en el contrato. Así se establece.
Por último, en relación a la indexación reclamada, quien Juzga, en virtud de tratarse de una pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, mal puede declarar dicha petición indexatoria, precisamente el objeto de la litis está cifrado en lograr la transmisión de propiedad, omitida por la propietaria del inmueble, y, en atención a ello debe ser desechada, toda vez que ello no supone de suyo una deuda de valor susceptible de corrección monetaria de ninguna especie. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos NELLY THAIS GONZALEZ GUTIERREZ y ENMA TIBISAY GONZALEZ GUTIERREZ, contra los ciudadanos ALBERTO SERRANO ACEVEDO, JOHN ALBERT SERRANO ALVARADO y RACHEL SERRANO ALVARADO, previamente identificados.
Dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por un inmueble constituido por el Apartamento Nº 6-F, ubicado en el 6to Piso del Edificio Arca Seis, ubicado en la Carrera 19, entre las calles 26 y 27, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicho Edificio Arca Seis se encuentra construido sobre DOS (02) lotes de terreno que integran UNO (01) solo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio y en el documento mediante el cual el ciudadano Alberto Serrano Acevedo adquirió el Apartamento objeto del Contrato, registrado el 26 de Agosto de 1977 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo Cuatro, Protocolo Primero. Que el Apartamento mencionado tiene un área de construcción de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (51,57 Mts.2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Con el Apartamento N° 6-G; y OESTE: Con el Apartamento N° 6-E, correspondiéndole sobre los derechos comunes y sobre las cargas de la comunidad del Edificio, UN (01) porcentaje de condominio de UN ENTERO VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CIEN MILÉSIMAS POR CIENTO (1,20.852%), el cual es inherente a la propiedad del inmueble; advirtiendo que, sin que la demandada perdidosa no hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente para proceder a su protocolización.
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:00 m.
El Secretario,
OERL/mi