REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-002016

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA ORDOÑEZ GARRIDO y ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 5.455.549 y 4.055.536., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edurne Murua Taberna, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.488.

PARTE DEMANDADA: EDDY COROMOTO SUAREZ DE ROMERO y ROMULO LUÍS ROMERO MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.782.563 y 2.727.967 respectivamente y domiciliados en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Denny Rebeca Gozález, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.334.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Adriana Carolina Ordóñez G. y Antonio José Morales R., a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que de documento de adquisición y liberación de hipotecas protocolizados, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 16 de Abril de 1996, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, son propietarios de una parcela de terreno distinguida con las siglas T3-27 y la casa unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Tercera Transversal, Parcela 8 de la Manzana M-3 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), con los siguientes linderos NORESTE: En una longitud aproximada de 20 mts con la parcela T3-28, SUROESTE: En una longitud aproximada de 20 mts con la parcela T3-26, SURESTE: En una longitud aproximada de 6 mts con la Tercera Transversal de la Urbanización Villa Mora Etapa I, y NOROESTE: En una longitud aproximada de 6 mts con la parcela T2-02. Que posteriormente los mencionados propietarios, le arrendaron en el año 2000 a los ciudadanos EDDY COROMOTO SUAREZ DE ROMERO y ROMULO LUIS ROMERO MARTINEZ, anteriormente identificados, pero fue en el año 2004 en donde por problemas personales de uno de los propietarios estos se vieron en la obligación de decidir la venta del inmueble arrendado, por lo tanto se le fue informado a la arrendataria Eddy Coromoto Suarez de Romero dicho acontecimiento el día 30/11/2004, manifestándole el porque de la necesidad de enajenar el bien inmueble el cual se les fue ofrecido en venta cumpliendo estos con el derecho preferente que les correspondía por ser los inquilinos del inmueble, asimismo, se les dio un plazo de quince (15) días a partir del día que se les fue notificado mediante un comunicado y en este expresaban el costo de la venta del bien, acordando en dicha comunicación que la falta de respuesta en el término de esos quince (15) días se entendería como desinterés a la aceptación de la venta y así quedar en plena libertad de ofrecer dicho bien a terceros, también expresaba el lapso que tenían para entregar el inmueble. Ahora bien observando la necesidad de los propietarios en vender el inmueble y en la falta de respuesta de los inquilinos al entregar dicho bien el ciudadano Antonio José Morales (propietario) y la ciudadana Eddy Coromoto Suarez (arrendataria), ambos ya identificados, suscribieron un acuerdo privado en fecha 04/03/2005 en donde acordaron cláusulas que se debían cumplir por ambas partes. De tal manera que tanto arrendatario como propietario debían cumplir a cabalidad las obligaciones y los deberes que el acuerdo les planteaba, pero el caso es que los arrendatarios incumplieron con las cláusulas planteadas en el acuerdo y esto les acarrea un gran numero de consecuencias ya que quien contrae obligaciones, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución y obligado a su cumplimiento, además de lo anterior el Código Civil establece en sus Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 los efectos y consecuencias de las obligaciones y los contratos. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ORDOÑEZ GARRIDO y ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, demandan formalmente a los ciudadanos EDDY COROMOTO SUAREZ DE ROMERO y ROMULO ROMERO MARTINEZ para que cumplan las obligaciones convenidas en las cláusulas, es decir, para que convengan con la entrega del inmueble en las mismas condiciones las cuales se les fue entregado, a tal efecto los propietarios se han abstenido de ejercer algún tipo de acción contra los demandados por daños y perjuicios causados, por lo tanto solicitó medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Cien mil bolívares fuertes (BS.F. 100.000,oo).
En fecha 08 de Junio de 2007, se admitió la presente demanda.
En fecha 04 de Julio de 2007, El tribunal ordenó librar compulsa de citación
En fecha 11 de Abril de 2008, El Tribunal a solicitud de parte designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley en fecha 27 de Junio de 2008.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que es cierto que es cierto que sus representados gozaban de una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado propiedad de los demandantes según acuerdo privado de fecha 04/03/05, así como también es cierto que sus representados celebraron un contrato de opción a compra según documento autenticado. Que sin embargo niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en lo atinente al incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus representados en el contrato de opción a compra celebrado.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia que ninguna de la partes promovió pruebas.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando decreto de medida de secuestro, negándose el decreto de la misma en fecha 01 de Diciembre de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 07 de Diciembre de 2005, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada. Así como la parte demandada, a través de la defensora designada a ésta, lo reconoce como celebrado.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, incumplió las obligaciones convenidas, especialmente la contenida en la cláusula quinta del contrato, esto es, la no cancelación de la totalidad de la suma referida, CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000, oo Bs.F.), en lapso de NOVENTA (90) días a partir de la firma del convenio, el 07 de Diciembre de 2005.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, admitió como cierto el hecho que las partes efectivamente celebraron el contrato en referencia, pero Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan incumplido las obligaciones aducidas en el escrito libelar.
La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios, además del contrato objeto de la pretensión el cual ya ha sido objeto de valoración, copia certificada de documento de propiedad y liberación de hipoteca, acuerdo privado celebrado entre las partes, telegrama y acuse de recibo, recibo de pago y deuda pendiente de condominio y constancia emitida por CANTV, medios probatorios estos que se desechan por impertinentes en razón de que nada tienen que ver con la pretensión de la actora, todo ello porque se pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, en virtud del incumplimiento en el pago.
La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que está aceptó el hecho de la relación contractual entre las partes, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de opción de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ORDOÑEZ GARRIDO y ANTONIO JOSE MORALES ROJAS, contra los ciudadanos EDDY COROMOTO SUAREZ DE ROMERO y ROMULO LUÍS ROMERO MARTINEZ, previamente identificados.
En consecuencia, deberá la demandada perdidosa proceder a entregar a la parte actora gananciosa, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas T3-27 y la casa unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Tercera Transversal, Parcela 8 de la Manzana M-3 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), con los siguientes linderos NORESTE: En una longitud aproximada de 20 mts con la parcela T3-28, SUROESTE: En una longitud aproximada de 20 mts con la parcela T3-26, SURESTE: En una longitud aproximada de 6 mts con la Tercera Transversal de la Urbanización Villa Mora Etapa I, y NOROESTE: En una longitud aproximada de 6 mts con la parcela T2-02, libre de personas y bienes.
Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:22 p.m.
El Secretario,
OERL/mi