REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2007-000242
PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA ROSA ORTIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.465.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Maritza Betancourt Bastidas y Miguel Ramón Rojas Morillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.196 y 119.704
PARTE DEMANDADA: OTTO ANTONIO MENDOZA, venezolano, con domicilio en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.792, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la ciudadana Maigualida Rosa Ortiz Mendoza, ya identificada, a través de Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el día 20 de Junio de 1986, su poderdante contrajo Matrimonio con el ciudadano Otto Antonio Mendoza. Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, donde sus relaciones se mantuvieron de una forma poco armoniosa. Que el ciudadano Otto Antonio Mendoza la agredía física y verbalmente en presencia de hijos, familiares, amigos y vecinos del sector, en lugares privados y públicos. Que como quiera que las circunstancias señaladas no solamente subsisten sino que se agravan, este trato que últimamente venía dándole su cónyuge, Otto Mendoza, causó el abandono voluntario del hogar por parte de éste, por cuanto no cumplía sus obligaciones conyugales, ya que no le daba dinero para la comida, la ropa y demás gastos necesarios para la manutención de ella y de sus hijos y que terceras personas pudieron observar y escuchar como se dirigía a su mandante y el abandono voluntario que le ocasionó. Que como quiera que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva que tenía en contra de su poderdante y que volviese al hogar, es que demanda en divorcio al cónyuge de su poderdante ciudadano Otto Antonio Mendoza fundamentándose en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Solicitaron citación de testigos para ser evacuados en su oportunidad. Que de su unión matrimonial hubo DOS (02) hijos de nombres Jessica Maigualida Mendoza Ortiz Wladimir Antonio Mendoza Ortiz de DIECINUEVE (19) y DIECIOCHO (18) años de edad, respectivamente. Que se obtuvieron bienes gananciales constituidos por una casa y un solar anexo y un vehículo automotor, solicitando decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos bienes.
En fecha 30 de Julio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. Se negó el Decreto de la medida solicitada.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionado para realizar la citación de la parte demanda, consignó recibo de citación firmado por la misma.
En fecha 09 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 25 de Junio de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado, solicitando la continuación del procedimiento. Se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de Abogado, ratificó el contenido del escrito de la demanda y solicitó la continuación del Juicio.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de Octubre del mismo año.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal comisionado, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Lety Cecilia Martínez Ortiz, Sonia María Tovar Rodríguez, Gaudis María León Pérez y María Tibisay Medina de Ortiz.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
Asimismo quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta igualmente en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Lety Cecilia Martínez Ortiz, quien al ser preguntada al particular tercero: “diga la testigo si puede dar fe de que el ciudadano Otto Antonio Mendoza en varias ocasiones la llamó descuidada, deshonesta y vaga a la ciudadana Maigualida Rosa Ortiz Mendoza llegando hasta el extremo su actitud violenta a golpearla en la cara pronunciando dichas palabras agrediéndola física y verbal en carias ocasiones y luego de una discusión muy alterada le dijo que se iba de la casa para no volver jamás y acto seguido procedió a sacar sus pertenencias del hogar conyugal”, contestó: “si vi cuando la llamaba deshonesta, descuidada, vaga y vi cuando la agredió físicamente, y si vi cuando el sacó sus cosas de la casa y se fue”, al particular Cuarto: “¿diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana Maigualida Rosa Ortiz Mendoza, cuando está en el hogar conyugal ha sido una esposa ejemplar cumpliendo siempre con sus deberes conyugales?”, contestó: “si yo veía que cuando el llegaba lo atendía, le servía la comida le tenía su ropa arreglada, atendía a sus hijos, arreglaba la casa” y al particular quinto: “¿Diga la testigo si presenció el abandono absoluto en que quedó la señora Maigualida Rosa Ortiz Mendoza cuando su esposo la abandonó, y por cuanto no cumplía las obligaciones conyugales ya que no le pasaba para la comida, la ropa y demás gastos necesarios para la manutención de ella y sus hijos?, contestó: “el la abandonó, la dejó con los niños recién operados y dejó de cumplir con sus obligaciones como padre, y ella para ayudarse quiso vender la casa pero no pudo porque se dio cuenta que la casa estaba a nombre del señor Otto Mendoza y éste tenía su estado civil soltero ”.
2. La de la ciudadana Sonia María Tovar Rodríguez, quien al ser preguntada al particular tercero: “diga la testigo si puede dar fe de que el ciudadano Otto Antonio Mendoza en varias ocasiones la llamó descuidada, deshonesta y vaga a la ciudadana Maigualida Rosa Ortiz Mendoza llegando hasta el extremo su actitud violenta a golpearla en la cara pronunciando dichas palabras agrediéndola física y verbalmente en varias ocasiones y luego de una discusión muy alterada le dijo que se iba de la casa para no volver jamás y acto seguido procedió a sacar sus pertenencias del hogar conyugal”, contestó: “si yo vi esa situación el en varias oportunidades llegaba a la casa y peleaba con Maigualida y le decía palabras feas y la golpeaba, hasta que un día agarró sus cosas y se fue de la casa”, al particular Cuarto: “¿diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana Maigualida Rosa Ortiz Mendoza, cuando está en el hogar conyugal ha sido una esposa ejemplar cumpliendo siempre con sus deberes conyugales?”, contestó: “desde que yo la conozco ha sido una esposa ejemplar, atendía su casa y a sus hijos, y a su marido lo atendía bien le tenía su comida cuando llegaba, su ropa bien lavada y planchada en fin su casa acomodada” y al particular quinto: “¿Diga la testigo si presenció el abandono absoluto en que quedó la señora Maigualida Rosa Ortiz Mendoza cuando su esposo la abandonó, y por cuanto no cumplía las obligaciones conyugales ya que no le pasaba para la comida, la ropa y demás gastos necesarios para la manutención de ella y sus hijos?, contestó: “si ella quedó desamparada por que el se fue y dejó de darle y se le veía la necesidad a ella hasta el punto que quiso vender la casa para darle la comida a sus hijos pero no pudo porque la casa estaba a nombre de Otto y que estaba soltero en el documento ”,
3. La de la ciudadana Gaudis María león Pérez, quien al ser preguntada al particular tercero: “diga la testigo si puede dar fe de que el ciudadano Otto Antonio Mendoza en varias ocasiones la llamó descuidada, deshonesta y vaga a la ciudadana Maigualida Rosa Ortiz Mendoza llegando hasta el extremo su actitud violenta a golpearla en la cara pronunciando dichas palabras agrediéndola física y verbal en carias ocasiones y luego de una discusión muy alterada le dijo que se iba de la casa para no volver jamás y acto seguido procedió a sacar sus pertenencias del hogar conyugal”, contestó: “yo presencié varias veces que el al agredió verbalmente en varias ocasiones una vez la estaba agrediendo de palabras y se le lanzó encima no le llegó a hacer nada porque el hermano de Maigua se lo impidió”, al particular Cuarto: “¿diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana Maigualida Rosa Ortiz Mendoza, cuando está en el hogar conyugal ha sido una esposa ejemplar cumpliendo siempre con sus deberes conyugales?”, contestó: “eso si puedo decir que es buena mujer cumplidora de todas sus obligaciones en la casa” y al particular quinto: “¿Diga la testigo si presenció el abandono absoluto en que quedó la señora Maigualida Rosa Ortiz Mendoza cuando su esposo la abandonó, y por cuanto no cumplía las obligaciones conyugales ya que no le pasaba para la comida, la ropa y demás gastos necesarios para la manutención de ella y sus hijos?, contestó: “si el dejó de darle se le ve la necesidad”, y;
4. La de la ciudadana María Tibisay Medina de Ortiz, quien al ser preguntada al particular tercero: “diga la testigo si puede dar fe de que el ciudadano Otto Antonio Mendoza en varias ocasiones la llamó descuidada, deshonesta y vaga a la ciudadana Maigualida Rosa Ortiz Mendoza llegando hasta el extremo su actitud violenta a golpearla en la cara pronunciando dichas palabras agrediéndola física y verbal en carias ocasiones y luego de una discusión muy alterada le dijo que se iba de la casa para no volver jamás y acto seguido procedió a sacar sus pertenencias del hogar conyugal”, contestó: “si soy testigo y puedo dar fe de eso, no solamente lo hacía en la casa también lo hacía en la calle y donde ella estuviera”, al particular Cuarto: “¿diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana Maigualida Rosa Ortiz Mendoza, cuando está en el hogar conyugal ha sido una esposa ejemplar cumpliendo siempre con sus deberes conyugales?”, contestó: “si es una mujer dedicada, para atenderlo a el a sus hijos, siempre preocupada de que todo estuviera bien” y al particular quinto: “¿Diga la testigo si presenció el abandono absoluto en que quedó la señora Maigualida Rosa Ortiz Mendoza cuando su esposo la abandonó, y por cuanto no cumplía las obligaciones conyugales ya que no le pasaba para la comida, la ropa y demás gastos necesarios para la manutención de ella y sus hijos?, contestó: “si soy testigo, hasta intentó vender su casa para cubrir sus necesidades, tenía que operar a sus hijos los dos y tenía muchas necesidades, hasta intentó vender la casa pero descubrió que la casa estaba a nombre de su marido y el aparecía como soltero”.
Por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano Otto Antonio Mendoza, parte demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de las causales de divorcio invocadas, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, y a las agresiones por parte del demandado a la actora de autos, alegados por esta última como causales de Divorcio, por lo que se encuentran demostradas las mismas, específicamente la Segunda y la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MAIGUALIDA ROSA ORTIZ MENDOZA, contra el ciudadano OTTO ANTONIO MENDOZA, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Prefectura del Distrito Jiménez, Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 1986, asentado bajo el Nº 07, vuelto al folio 145.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada Prefectura, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:47 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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