REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


CAUSA Nº KP02-A-2008-0000032

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECURRENTE: ALFREDO BRICEÑO YÉPEZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.733.188, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BRICEÑO YEPEZ (ABYCA) y de la HACIENDA EL ENSAYO.

APODERADO ACTOR: ABG. NEYDA PADILLA COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 58.938

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (I.N.T.I.)

APODERADO RECURRIDO: ABG. FREDDY USECHE ARRIETA INPREABOGADO Nº 115.891

RELACIÓN DE HECHOS.

Se recibe escrito de demanda presentado por la Abg. Neyda Padilla Colmenárez, el 21 de mayo de 2008 constante de 26 folios útiles, (folios 01 al 26) acompañado de recaudos constante de 518 folios útiles, descritos con letras A poder otorgado a los abogados. B y C Boleta de notificación, D, E, F, G, H, registros de Cadena Titulativa, cursante a los folios 27 al 544. El 26 de mayo de 2008 se admite a sustanciación de conformidad con los artículos 174,180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 548 al 550). Se cumple con lo ordenado librándose los oficios y notificaciones correspondientes cursante a los folios 551 al 557. El 09 de junio de 2008 el Abg. Actor consigna cartel de notificación folios 558 – 560. La Abg. Actora consigna copias de registros de documentos folios 661 – 602. El alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por los representantes del INTI folios 604 al 605. Previa diligencia presentada por el abg. Actor folio 607 se expide oficio a la Procuraduría Regional para dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario folio 608 al 609. El alguacil consigna el oficio de notificación debidamente firmado el 22 de julio de 2008 folios 610 al 612. El 30 de septiembre de 2008 se agrega comisión de notificación cumplida folios 613 al 654. Se recibe complemento de notificación folios 655 al 659. El Abg. Freddy Useche consigna escrito de oposición constante de 17 folios útiles (folios 663 al 684) La Abg. Actora promovió escrito de pruebas 686 al 707 acompañado de anexos constantes a los folios 708 al 1270. En fecha 09 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas (fs. 1.273 al 1.277). El Tribunal admitió las pruebas el 15 de enero de 2009 folios 1281 de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se acuerdan las notificaciones necesarias. El Ing. Freddi Pérez Campo designado acepta el cargo de Experto para practicar la inspección Judicial (fs. 1287). La Abg. Actor consigna escrito cursante folios 1289 al 1303. La Abg. Actora consigna escrito de apelación folios 1305 al 1310 y se da cumplimiento a lo solicitado remitiendo en copias certificadas a la sala de Casación Social. El 23 de enero de 2009 la Abg. Actora consigna escrito donde recusa al Ing. Freddi Pérez folios 1312 al 1317. El 23 de enero de 2009 se agrega acta de Inspección practicada el 23 de enero de 2009 folios 1318 al 1319. El Tribunal declara con lugar la recusación y acuerda nuevamente la inspección, se libran los oficios correspondientes y se designa a la Ingeniero Agrónomo María Torrealba adscrita a la U.E.M.P.P.T.A. (fs. 1323 al 1325) El día 05 de Febrero de 2009 se practica la inspección acordada (1334 al 1335). El 12 de febrero de 2009 conforme a lo establecido por el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se lleva a cabo la audiencia de informes fijada estando presentes las partes del proceso, en la cual es apoderado recurrido presentó escrito de informes folios 1337 al 1348.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Agropecuaria Briceño Yépez C.A. (ABYCA), en representación de la Hacienda El Ensayo ubicada en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, ocupada por el ciudadano Alfredo Briceño Yépez, el cual le fue notificado en fecha 19 de marzo de 2008, del acto administrativo s/n dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 167-08 Punto de Cuenta 003, de fecha 12 de marzo de 2008, mediante una publicación en el Diario “VEA” y según Cartel de la ORT-Lara el 07 de abril de 2008, del cual se desprende la declaratoria de tierras ociosas e incultas del lote de terreno denominado El Ensayo; a su vez, inicia el procedimiento de rescate y decreta la Medida Cautelar de Aseguramiento del mencionado lote de terreno.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Poder Especial que el ciudadano Alfredo Briceño Yépez, en su carácter de Presidente de la Agropecuaria Briceño Yépez C.A. (ABYCA), otorga a los abogados Nelson Hernández Abraham, Neyda Padilla Colmenárez, Luís Bernardo Meléndez Gutiérrez y Mariana Meléndez Herrera. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter de los apoderados en el presente juicio. Así se decide.
- Copia de Cartel de Notificación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.
- Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a la Agropecuaria Briceño Yépez C.A. (ABYCA) y a cualquier ciudadano que considere tener algún derecho sobre el lote de terreno denominado El Ensayo. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación correspondiente al acto administrativo realizada por parte del INTI. Así se decide.
- Copia de Gaceta Oficial Nº 3.191, de fecha 27/05/83. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.
- Copia de Gaceta Oficial Nº 37.84, de fecha 30/12/03. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.
- Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras. SENIAT. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el cumplimiento del pago de los tributos fiscales y la ubicación del lote de terreno en cuestión. Así se decide.
- Mapa Poligonal. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no ha sido elaborado por ningún organismo público que de fe, de la veracidad del contenido. Así se decide.
- Copia de comprobante de solicitud de servicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.
- Cadena Titulativa de Hacienda El Ensayo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Admitida la demanda la parte recurrente consignó la siguiente documentación:
- Copia ilegible de Cédula Real. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y la misma fue presentada en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Testamento de Mariano Briceño. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Testamento de Francisca Fuentes y Zacarias González. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Testamento de Domingo Méndez. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Testamento de Simón Montes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Cumplida la tramitación y verificados como han sido los lapsos correspondientes, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad presentó escrito de oposición al recurso de nulidad instaurado por Agropecuaria Briceño Yépez y Alfredo Briceño Yépez, quien argumentó que en el procedimiento administrativo se hicieron las inspecciones y experticias reglamentarias por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez sustanciado dicho procedimiento el ente administrativo procedió a dictar el fallo correspondiente; el apoderado recurrido destacó que el actor señala en el escrito libelar, una serie de vicios en la actuación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que la resolución fue dictada por una autoridad incompetente, fundamentada en falso supuesto de hecho, alegando la propiedad privada del fundo en cuestión para lo cual se refiere a documentos que según su criterio son suficientes para demostrar la propiedad en su favor, por lo cual el apoderado recurrido atañe la insuficiencia de los títulos, ya que quedó evidenciado de los sustanciado el origen baldío de las tierras por cuanto la cadena titulativa debe cumplir con el requisito de protocolización, siendo que la tradición titulativa debe ser anterior al 10 de abril de 1.848 para poder reconocer la propiedad particular, por lo tanto, la propiedad invocada por la actora, no tiene origen en figuras de apropiación legal alguna de las conocidas en diversas etapas de la historia de nuestro país. En cuanto a la declaratoria de tierras ociosas de la Hacienda El Ensayo y del vicio de falso supuesto de hecho, el apoderado judicial del INTI negó y rechazó categóricamente que la Hacienda El Ensayo es productiva y de rendimiento idóneo conforme a la ley, ya que la misma actora no desmiente que la ociosidad del fundo sub-litis y que en lo alegado por falso supuesto de hecho la actora no hace referencia en base al vicio de actuación irregular por parte del INTI, ya que solo transcribe una serie de párrafos sin sentido. Igualmente, el apoderado actor negó el vicio de falta de motivación, ya que el acto fue dictado en base a los motivos existentes en el lote mencionado y son parte del punto de cuenta aprobado por el Directorio Nacional, siendo éstos suficientes para sustentar el acto administrativo dictado y por último, en cuanto a la supuesta incompetencia del INTI para dictar el acto administrativo niega y rechaza tal argumento, por cuanto el INTI actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a la ley y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la etapa probatoria la apoderada judicial de la parte actora promovió el merito favorable de autos y la prueba documental de cotejo referente a la Cadena Titulativa solicitando la valoración de las mismas.
En el lapso correspondiente, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente por carecer de idoneidad, ya que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad y que la parte debe hacer valer dichas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la actora no atina cuando solicita la prueba de informes para que el Tribunal oficie a distintas oficinas para que le sean remitidas las copias de los documentales que allí se encuentran, siendo que ésta carga le corresponde a la actora y por último señala que las pruebas promovidas por la actora son inadmisibles por no cumplir con los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales, denominado apostillado de la prueba o señalamiento de su objeto.
La recurrente, por su parte, presentó escrito insistiendo en la validez de las documentales promovidas. En cuanto a la Inspección judicial fijada, la misma no pudo ser practicada.
Durante la Audiencia de informes celebrada entre las partes, la recurrente insistió en la apelación que se encuentra pendiente en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria y a todo evento ratificó en todo y cada una de sus partes el recurso de nulidad agrario del acto recurrido haciendo hincapié en la falta de valoración de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo y no motivó su decisión, atinando que existe violación de la ley, por iniciar un procedimiento de declaratoria ociosa y la misma establece que la parte tiene derecho a solicitar al INTI la declaratoria de finca mejorable y éste está obligado a otorgarlo. Al respecto el apoderado recurrido, con relación al planteamiento de la actora de la falta de valoración de pruebas, cuya apelación se encuentra pendiente y fundamentó con base en el artículo 291 primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente juicio deberá entrar en estado de sentencia conforme al artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, señaló que la actora tenía la obligación de probar lo enunciado por ellos y que no hubo debida probanza y en cuanto a la incompetencia del INTI, alegada por la recurrente y viciada de nulidad, estima que la ociosidad no fue desvirtuada por ende sostiene la legalidad y constitucionalidad conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el derecho de replica; la parte recurrente aludió, que existe una excepción, la cual se refiere a aquellas sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable o que la omisión de las mismas viole el derecho constitucional conocido como el derecho a la defensa y que el fundo sub litis se encuentra la zona ABRAE del Río Turbio que por Decreto corresponde como órgano rector al Ministerio del Ambiente, lo que hace al INTI incompetente para resolver o regir la zona de aprovechamiento del Valle del Turbio. En la contrarréplica de la parte recurrida, éste aduce que negó la incompetencia por parte del INTI, ya que en el escrito de oposición quedaron señalados los elementos que conducen al presente procedimiento administrativo.
Analizadas como han sido las actas que se desprenden del presente juicio, éste Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar, por cuanto no demostró la productividad agrícola invocada, ni la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.
A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultado arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondiente, así como la debida y correcta participación de las partes en el desarrollo del juicio administrativo, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que en cuanto a la titularidad que se atribuye el actor para reclamar sus derechos sobre el fundo su-litis, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la validez de la propiedad argüida por el actor, ya que los documentos traídos a los autos, no son suficientes para demostrar el origen privado de la propiedad, porque aún cuanto las mismas versan de fechas anterior al 10 de abril de 1.848, tal documentación fue presentada en copias fotostáticas simples y poco legibles, solicitando al Tribunal la prueba de cotejo de las mismas, cuando es la parte promovente quien tiene la carga de traer a los autos la documentación en copia certificada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y en el caso que nos ocupa la parte actora no cumplió con tal requisito, motivo por el fueron desechadas las pruebas de cotejo consignada, motivo por el cual este Juzgador considera insuficiente la titularidad aludida por el actor. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, éste juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efecto de la Medida de Aseguramiento dictada y suspensión de los efectos del acto recurrido, incoado por Agropecuaria Briceño Yépez y Alfredo Briceño Yépez, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, sesión Nº 167-08, Punto de Cuenta Nº 003, expediente Nº 06-13-0601-0161-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm