REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: Nº KC03-A-1994-000002
Nº ANTIGUO: 3-94-202
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
QUERELLANTE: CELIA ROSA GOMEZ DE EEKHOUT, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.103.975.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ROSAURA PEREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS. INPRE. 13.503 y 20.232
QUERELLADO: OSWALDO GUERRERO, venezolano mayor de edad, agricultor titular de la Cédula de Identidad Nº 1.844.803
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: INGRIS MARTÍNEZ ACURERO INPRE: 21.671

Después de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: que el Juez designado por la Comisión Judicial en reunión plenaria el 21 de marzo de 2007, juramentado el 11 de abril de 2007, según oficio Nº CJ-07-0637 se abocó al conocimiento de la causa el 11 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 96 de fecha 15 de marzo de 2000, luego de estar suspendida desde el 15 de diciembre de 2000.
Las partes fueron debidamente notificadas sin que hasta la presente fecha se haya realizado actividad alguna, por lo que es evidente, la falta de interés en la continuación de dicho proceso y de conformidad con el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Se constata que desde el 06 de diciembre de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido 6 años y 3 meses, tiempo que sobrepasa lo establecido en el artículo arriba citado, por lo que esta Superioridad declara la Perención en la presente causa.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente al Tribunal de origen las resultas de la presente decisión, para su archivo y remisión en su oportunidad al Archivo Judicial. Désele por terminado en los libros de Causa y en el Sistema Juris 2000.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publicada y registrada en horas de Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. Años 198° y 150°.
EL JUEZ

CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CORDERO R.
Publicada en horas de Despacho. Se expide copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO R

CENG/BC/CRMY