REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


CUADERNO DE MEDIDA Nº KC03-X-2008-000031
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2008-000076

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (Medida Cautelar).


DEMANDANTE: FLOR MARIA HERNANDEZ viuda de DI FEBBO, JACKELINE DI FEBBO HERNANDEZ y YANNI DI FEBBO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.714.884, 7.908.962 y 7.583.535 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, Inpreabogado N° 67.451.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS RECURRIDOS: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nos. 115.891.

En fecha 25 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior Tercero Agrario acordó la apertura del presente cuaderno de medidas con motivo de la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la recurrente, el cual solicita que PRIMERO: Ordene la paralización de cualquier procedimiento de rescate iniciado que pueda iniciar el INTI sobre los bienes que conforman la unidad de producción que se ampara en el presente recurso. SEGUNDO: La paralización, suspensión y/o no aplicación de las medidas cautelares dictadas en el auto impugnado, todo de conformidad con los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de diciembre de 2008, éste Tribunal decretó medida cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la Unidad de Producción denominada La Hermandad conforme a lo solicitado por la parte recurrente, por un lapso de sesenta (60) días. En fecha 18 de febrero de 2009 este Tribunal acodó la prorroga de la medida de protección solicitada por la parte recurrente. Del folio 58 al 77 Acta policial emanada de Comando regional Nº 4. Destacamento Nº 45. Tercera Compañía. Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, referente a la averiguación penal relacionada con la medida cautelar de protección a la actividad agrícola y pecuaria sobre el fundo La Hermandad. Del folio 90 al 116 cursan actuaciones relacionadas con la Ejecución de la Medida Cautelar de Protección a la actividad agrícola y Pecuaria acordada por este Tribunal, emanadas de la Fiscalía General de la República. Fiscalía Superior del Estado Yaracuy. En fecha 19 de marzo de 2009 se celebró la audiencia oral de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cursa escrito de informe consignado por la parte recurrente (fs. 121 al 127).
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El procesalista PIERO CALAMANDREI al referirse al FUMUS BONI JURIS, señala que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”. Doctrina acogida por este sentenciador.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada al escrito de demanda que constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables, sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta que al revisar las actas procesales, quien Juzga se percata de los fundamentos que originaron la medida de protección recaída sobre la Unidad de Protección denominada La Hermandad, el cual éste Juzgador considera la validez de los mismos y aunado a la defensa planteada por la recurrente en la Audiencia Oral celebrada entre las partes en fecha 19 de marzo de 2009, en la cual la apoderada judicial de la parte demandante hizo valer la presunción del derecho que reclama evidenciado en la cualidad que reatribuyen sus mandantes derivado del Titulo de adjudicación del extinto Instituto Agrario Nacional y los daños que los beneficiarios de acto administrativo, daños materiales que interrumpen el proceso productivo que contribuye con la seguridad agroalimentaria; disponiendo y entregando lotes de terrenos a terceros que constituyen eventual e inminente daño al proceso productivo y a la unidad de producción, pues se trata de una unidad de producción en plena actividad agroproductiva en contribución a la seguridad agroalimentaria que tiene rango constitucional, por lo que solicita de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, con el objeto de preservar los derechos inherentes al juicio de nulidad y previendo la esterilidad de la función jurisdiccional, por lo que ofrece constituir caución suficiente que establezca el Tribunal . Por su parte el apoderado del INTI alegó que el acto administrativo de su representada en nada comporta graves daños o de difícil reparación, ya que si a parte actora esta dispuesta a cumplir con el segundo requisito del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que esa representación considera que debe ser lleno el primer requisito del artículo mencionado, por lo que solicita se verifiquen los correspondientes elementos, por lo que estima improcedente la solicitud actoral. La parte actora en su defensa argumentó una serie de documentación que fueron determinantes para decretar la medida de protección acordad en su oportunidad, el cual este juzgador tomó como fundamenta para verificar la producción de la actividad agrícola que se desarrolla dentro de la unidad de producción La Hermandad, identificada en autos.
Por otra parte, en cuanto a la medida innominada solicitada además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, cuestión ésta que se encuentra demostrada con las actuaciones correspondientes a la averiguación penal signada con el Nº 4-45-3-3-074-2099. Razón por la cual este Tribunal declara Procedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada requerida por la Abogada María Celina Santos Gómez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano FLOR MARIA HERNANDEZ viuda de DI FEBBO, JACKELINE DI FEBBO HERNANDEZ y YANNI DI FEBBO HERNANDEZ contra el Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el Fundo La Hermandad, ubicado en el Municipio Silva, San José – Kilómetro 26, asentamiento campesino Alambique-Boca de Aroa del Estado Falcón. TERCERO: Se extiende la prorroga de la medida de protección sobre el Fundo La Hermandad, ubicado en el Municipio Silva, San José – Kilómetro 26, asentamiento campesino Alambique-Boca de Aroa del Estado Falcón, por un lapso de sesenta (60) días continuos.
CUARTO: SE LE GARANTIZA a seguir con sus labores agropecuarias y a su permanencia en la unidad de producción La Hermandad, ubicada en el Municipio Silva, sector San José, Kilómetro 26, Parroquia Boca de Aroa, Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa del Estado Falcón, con los siguientes linderos: NORTE: RIO AROA. SUR: Fundo Pozo Azul. ESTE: Fundo La Trinidad y OESTE: Fundo Las Brujitas.
QUINTO: SE ADVIERTE a cualquier persona se abstenga de autorizar a terceros o persona natural o jurídica a introducirse y realizar actividades agropecuarias en el predio identificado como unidad de producción La Hermandad, ubicada en el Municipio Silva, sector San José, Kilómetro 26, Parroquia Boca de Aroa, Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa del Estado Falcón.
SEXTO: Como consecuencia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija a la parte beneficiaria de la medida suspendida, una caución o garantía por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 200.000,oo), es decir, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), que deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, por lo que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma. Así se decide.
SEPTIMO: SE ORDENA librar oficios a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, al Comando de la Guardia Nacional de Tucacas, Estado Falcón, para que paralice o impida las labores de destrucción, de los pastos naturales o cualesquiera otras, distintas al desarrollo de la actividad ganadera y agrícola.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se libró oficios Nos. 124/2009, 125/2009 y 126/2009 a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, al Comando de la Guardia Nacional de Tucacas, Estado Falcón, respectivamente.
LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm.