REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: Nº KC03-O-2001-000001
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: EDGAR MESA MENTADO en su condición de representante legal de la Empresa COMPACTADORA DE TIERRAS C.A. (CODETICA)
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL AGRAVIADO: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA Y MARIELY COLINA CEDEÑO. INPRE. 23.658 Y 57.668
AGRAVIANTE: INVERSIONES EL PARQUE C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: FERNANDO SILVIO ALMEIDA RODRÍGUEZ, INPRE: 14.285
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Las partes intervinientes en el presente juicio no motivaron la misma desde la solicitud de designación de juez el 17 de julio de 2001, toda vez que fue designado el Abg. Manuel Rojas Yánez por la Comisión Judicial el 05 de noviembre de 2001 y notificado a esta superioridad con oficio de designación Nº TPE-01-1266 procedió abocarse y dictó sentencia el 26 de julio de 2002, fecha evidente después de notificada la parte agraviada, que no ha habido interés de parte interesada evidenciándose sobremanera que hasta la presente fecha no se ha realizado actividad alguna, sino la falta de interés en la continuación del proceso.
Ahora bien, el Juez provisorio designado para esta Superioridad por la Comisión Judicial el Abg. Carlos Eduardo Núñez García, en reunión plenaria el 21 de marzo de 2007, juramentado el 11 de abril de 2007, según oficio Nº CJ-07-0637 se abocó al conocimiento de la causa el 21 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 96 de fecha 15 de marzo de 2000, vencido los lapsos en el artículo antes mencionado, aunque en el expediente se constata diligencia de solicitud de copias, la misma no motiva el proceso, pues ni siquiera es solicitada por parte interviniente en el mismo por lo que desde el 06 de julio de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido 4 años y 8 meses, tiempo que sobrepasa lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por lo que se declara la Perención en la presente causa.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente al Tribunal de origen las resultas de la presente decisión, para su archivo y remisión en su oportunidad al Archivo Judicial. Désele por terminado en los libros de Causa y en el Sistema Juris 2000.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publicada y registrada en horas de Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. Años 198° y 150°.
EL JUEZ
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CORDERO R.
Publicada en horas de Despacho y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CORDERO R
CENG/BC/CRMY
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