REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-A-2008-000036
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA EL AUTO RECURRIDO.
RECURRENTE: LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 1.260.708 en representación de la sociedad “COMPAÑIA SANTA RITA, C.A. (SARICA)”, originalmente inscrita en fecha 20 de noviembre de 1959 en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , bajo el número 96, folios 40 al 56 del Libro de Registro de Comercio Nº 2.
APODERADO DEL ACTOR: LUIS EDUARDO SIGALA P. Inscrito en el Inpreabogado Nº 59.473.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 115.891.
En fecha 27 de Mayo de 2.008 se recibe escrito de demanda sobre Nulidad de Acto Administrativo Agrario por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, actuando en este acto en representación de la Sociedad “COMPAÑÍA AGRÍCOLA SANTA RITA C.A. (SARICA)”, asistido judicialmente por el abogado LUIS EDUARDO SIGALA inpreabogado Nº 59.473, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), del folio 01 al 06, donde expresan la identificación del inmueble objeto del acto administrativo, un terreno denominado “La Pastora”, en lo sucesivo “Hacienda la Pastora”, ubicado en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con una superficie de Nueve Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un metros cuadrados (09 Ha con 4561 m2), cuyos linderos son; NORTE: Río Turbio, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda El Ensayo, ESTE: terrenos ocupados por Hacienda El Turbio, OESTE: terrenos ocupados por Hacienda el Ensayo. En su escrito los recurrentes niegan la calificación dada por el Instituto Nacional de Tierras, a la hacienda en cuestión, así como su competencia para dictar dicho acto, declarando así mismo también la existencia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Piden se anule el acto administrativo y se ordene medidas cautelaras suspensivas de la ejecución de los efectos del acto. Junto al escrito promueven recaudos constantes de sesenta y ocho (68) folios útiles, marcados de la siguiente manera:
1-Copia del acto administrativo contentivo de la declaración de tierras ociosas e incultas por parte del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de marzo de 2008, folios siete (07) al Veinticinco (25).
2-Copia del documento constitutivo de la sociedad “Compañía Agrícola Santa Rita, C.A.” inscrita en fecha veinte (20) de noviembre de 1959, folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38).
3- Copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad SARICA, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1981, folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41).
4- Copia del acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad SARICA de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47).
5- Copia del Documento de Propiedad de la Hacienda La Pastora, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 1960, folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55).
6- Informe preparado por un grupo de profesores del Decanato de Agronomía de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” sobre la problemática del Valle del Río Turbio de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, folios cincuenta y seis (56) al setenta y cuatro (74).
En fecha dos (02) de junio de 2008, este tribunal Admite el presente recurso contencioso de nulidad y acuerda sustanciarlo de conformidad con los artículos 174,180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la remisión de los antecedentes administrativos, la notificación de los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta, Inpreabogado Nos. 71.592 y 115.981 respectivamente, con el carácter de apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y la notificación de los terceros interesados. Se ordeno la Apertura de cuaderno de medidas. En la misma fecha se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que realice la notificación del Procurador General de la República, así como la entrega del oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras donde se ordena la remisión del expediente administrativo así como la entrega de la boleta de notificación. En fecha 10 de junio de 2008, Luís Honorio Sígala consigno ejemplar del diario “El Impulso” de fecha 06 de junio de 2008, donde aparece cartel de notificación de terceros. En fecha 16 de junio de 2008 consigno el alguacil de este tribunal, boleta de notificación debidamente firmada y fechada por el ciudadano Abg. Freddy Useche Urrieta, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. En fecha tres de octubre (03) de 2008 se recibió la comisión procedente del Juzgado primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la notificación del Presidente del INTI cumplida, constante de 24 folio útiles. Se realizó la notificación del Procurador General de la República, en la persona de la ciudadana Abg. María Gabriela Pérez, en su carácter de funcionaria de la Oficina Regional Centro-Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignándose debidamente firmada y fechada el día 08 de octubre de 2008 y de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en concordancia con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la causa por noventa (90) días.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2009 se recibió y agregó, el escrito de oposición presentado por el Abogado Freddy Useche Arrieta, inpreabogado 115.891, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de 17 folios útiles y anexos en 04 folios útiles, donde se oponen al recurso de nulidad interpuesto y piden su declaratoria sin lugar. En fecha de cuatro (04) de Febrero de 2009, se recibe y se agrega escrito, constante de 01 folio útil, promovido por la parte recurrente donde se manifiesta la intención de considerar el asunto de mero derecho. En fecha 19 de febrero de 2009, habiendo vencido el lapso de oposición y en concordancia con el escrito presentado por la parte recurrente, donde expresó su intención que se tratará como asunto de mero derecho, se fija para el segundo día de despacho siguiente la Audiencia Oral de Informes a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 26 de febrero de 2009 se realizo la Audiencia Oral de Informes, dejando constancia de la asistencia de la parte recurrida, por medio de su apoderado judicial Abg. Freddy Useche Arrieta, así mismo de la inasistencia de la parte recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El ciudadano Luís Honorio Sigala Venegas, en su carácter de representante de la Compañía Agrícola Santa Rita C.A. (SARICA), asistido por el abogado Luís Eduardo Sigala, alega la propiedad de un terreno denominado Hacienda Santa Rita, con una superficie de nueve hectáreas (9 has.) aproximadamente, siendo que el Directorio de Instituto Nacional de Tierras dictó un acto administrativo, mediante el cual declaró ocioso e inculto el fundo denominado Hacienda Santa Rita, inició el procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el sector Tarabana, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de nueve hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y un metros cuadrados (9 has. 4561 mts/2).
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano Luís Honorio Sigala Venegas parte interesada en el lote de terreno denominado Hacienda La Pastora. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación correspondiente al acto administrativo realizada por parte del INTI. Así se decide.
- Copia de Registro de Comercio de la compañía Agrícola Santa Rita C.A., SARICA. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copia de Documento Constitutivo de Asamblea de la compañía Agrícola Santa Rita C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Copia fotostática de informe referido al Decanato de Agronomía de la UCLA, manifiesta sobre la problemática del Valle del Turbio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.
Admitida la demanda y cumplidas las correspondientes notificaciones, la parte recurrida presentó escrito de oposición al presente recurso de nulidad instaurado por el ciudadano Luís Honorio Sigala Venegas, en su condición de representante de la compañía Agrícola Santa Rita C.A. (SARICA), a lo que la parte recurrida argumentó, que en el procedimiento administrativo se hicieron las inspecciones y experticias reglamentarias por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez sustanciado dicho procedimiento el ente administrativo procedió a dictar el fallo correspondiente; el apoderado recurrido destacó que el actor señala en el escrito libelar, una serie de vicios en la actuación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que la resolución fue dictada por una autoridad incompetente, fundamentada en falso supuesto de hecho, alegando la propiedad privada del fundo en cuestión para lo cual se refiere a documentos que según su criterio son suficientes para demostrar la propiedad en su favor, por lo cual el apoderado recurrido atañe la insuficiencia de los títulos, ya que quedó evidenciado de los sustanciado el origen baldío de las tierras por cuanto la cadena titulativa debe cumplir con el requisito de protocolización, siendo que la tradición titulativa debe ser anterior al 10 de abril de 1.848 para poder reconocer la propiedad particular, por lo tanto, la propiedad invocada por la actora, no tiene origen en figuras de apropiación legal alguna de las conocidas en diversas etapas de la historia de nuestro país. En cuanto a la declaratoria de tierras ociosas de la Hacienda La Pastora y del vicio de falso supuesto de hecho, el apoderado judicial del INTI adujo que la Hacienda La Pastora no es productiva, ni de rendimiento idóneo conforme a la ley, ya que la misma actora no desmiente que la ociosidad del fundo sub-litis y que en lo alegado por falso supuesto de hecho la actora no hace referencia en base al vicio de actuación irregular por parte del INTI, ya que solo transcribe una serie de párrafos sin sentido. Igualmente, el apoderado actor negó el vicio de falta de motivación, ya que el acto fue dictado en base a los motivos existentes en el lote mencionado y son parte del punto de cuenta aprobado por el Directorio Nacional, siendo éstos suficientes para sustentar el acto administrativo dictado y por último, en cuanto a la supuesta incompetencia del INTI para dictar el acto administrativo niega y rechaza tal argumento, por cuanto el INTI actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a la ley y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando también, que no hubo violación al debido proceso, ya que el ente administrativo analizó los documentos presentados por el propio actor, por lo que no ha incurrido en violación de derechos de garantía constitucional en el caso de marras.
En la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora no promovió prueba alguna que pudiera ser valorada a los fines de persuadir a este Juzgador a favor del demandante.
Durante la Audiencia de informes celebrada entre las partes, la parte recurrente no asistió y el apoderado recurrido, ratificó y sostuvo lo alegado en el escrito de oposición y que la obligación de probar a los fines de subvertir la legalidad y elementos que sustentan la actuación del recurrido, está en los hombros del actor, ya que es quien debe probar conforme a la norma y según lo alegado ante el Tribunal.
Analizadas como han sido las actas que se desprenden del presente juicio, éste Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar, por cuanto no demostró la productividad agrícola invocada, ni la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.
A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultado arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondiente, así como la debida y correcta participación de las partes en el desarrollo del juicio administrativo, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que en cuanto a la titularidad que se atribuye el actor para reclamar sus derechos sobre el fundo su-litis, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la validez de la propiedad argüida por el actor, ya que los documentos traídos a los autos, no son suficientes para demostrar el origen privado de la propiedad, porque aún cuanto las mismas versan de fechas anterior al 10 de abril de 1.848, tal documentación fue presentada en copias fotostáticas simples y poco legibles, solicitando al Tribunal la prueba de cotejo de las mismas, cuando es la parte promovente quien tiene la carga de traer a los autos la documentación en copia certificada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con tal requisito, motivo por el fueron desechadas las pruebas de cotejo consignada, motivo por el cual este Juzgador considera insuficiente la titularidad aludida por el actor. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, éste juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, incoado por el ciudadano Luís Honorio Sigala Venegas, en su carácter de representante de la Compañía Agrícola Santa Rita C.A. (SARICA), asistido por el abogado Luís Eduardo Sigala, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, sesión Nº 167-08, Punto de Cuenta Nº 023, expediente Nº 06-13-0601-0089-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm
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