Por libelo de demanda presentado en fecha 14-11-2008, las ciudadanas: ANTONIETTA LABELLARTE UVA y CARMELA LABELLARTE UVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.438.813 y 7.363.641, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado: RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330, de este domicilio, demandaron al ciudadano: ALIRIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.548.710, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegaron las actoras, que en fecha 21-04-2006, celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano: ALIRIO COLMENAREZ, anteriormente identificado.- Que dicho contrato tenía como objeto un inmueble de su propiedad, tipo casa que se encuentra ubicada en la carrera 23 entre calles 10 y 11, distinguida con el N° 10-21, Quinta Blanca, de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual anexaron en original al libelo marcado con la letra “A”.- Que en el precitado contrato en la Cláusula Segunda, se convino en que la duración del contrato sería de un (1) año Fijo, contado a partir del 21-04-2006, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, salvo el caso de que antes del vencimiento del plazo fijo o de las prorrogas ocurridas, cualquiera de las partes avise a la otra con treinta (30) de anticipación por lo menos y por escrito, su voluntad de no prorrogar el contrato. Igualmente en dicho contrato se estipuló un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 800,00).- Que es el caso, que en vista de que no querían dar por renovado el contrato de arrendamiento procedieron a manifestarle al ciudadano ALIRIO COLMENAREZ, en primer término de manera verbal y luego le enviaron un telegrama con acuse de recibo.- De lo cual se desprende sus voluntad de renunciar el beneficio de la prórroga legal convencional, teniéndose así que el plazo de duración es a tiempo fijo y determinado, regulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento anteriormente señalado. Que luego de dicha notificación, recibieron en el mes de Abril del mismo año 2007, una notificación emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para comparecer en dicha oficina el día 11-04-2007, y es por lo que en esa fecha se presentó la ciudadana ANTONIETTA LABELLARTE en representación de las arrendadoras, asistida por la abogada MERLY Y. PINTO D., para dar cumplimiento a esa notificación, con el fin de llegar a un acuerdo con el arrendatario, quien en su escrito dirigido a esa Oficina de Inquilinato el cual anexaron marcada “B,” manifestó que efectivamente las arrendadoras le habían notificado tanto verbalmente como por escrito que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, lo cual aceptó y no se negó a desocupar el inmueble siempre y cuando goce de la Prórroga Legal, y en vista de llegar a una conciliación satisfactoria para ambas partes se procedió a suscribir un acta convenio en esa fecha (11-04-2008), en la cual se estableció como fecha tope para conciliar el día 18-04-2008, esto en vista que por la parte arrendadora solo se encontraba en ese acto una de ellas, es decir la ciudadana ANTONIETTA LABELLARTE, y era necesario la firma de las dos arrendadoras que suscribieron el contrato para poder firmar de forma definitiva el acta convenio, seguidamente el día pautado ósea el 18-04-2007, se efectuó la conciliación definitiva estando presente todas las partes, suscribiendo en ese acto el Acta Convenio Definitiva, la cual anexaron marcada “C”, donde entre otras cosas se estableció en su Cláusula Segunda que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron un ultimo, definitivo e improrrogable plazo para hacer entrega material del inmueble, libre de personas y cosas y sin necesidad de notificación alguna el día 18-10-2008, sin perjuicio de que el arrendatario pueda desocupar antes de la fecha pautada, debiendo quedar el inmueble en igualdad de condiciones a las que fue recibida, que de todo lo antes expuesto se desprende sus interés en primer término de no mermar el derecho de prórroga legal que la ley le confiera al arrendador, por lo cual aceptaron en su carácter de arrendadoras como el arrendatario de forma voluntaria, el término de 18 meses de dicha prórroga para que les fuera entregado el inmueble, y en segundo término al aceptar que dicho inquilino tiene ocupando el inmueble por un período mayor de diez años, aceptaron que se concediera de mutuo acuerdo los 18 meses de prórroga legal.- Que por otro lado en dicho convenio en su cláusulas segunda se convino en un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00). Y dicho aumento fue aceptado y avalado por dicha Oficina de Inquilinato en vista del uso comercial del mencionado inmueble.- Que era el caso, que el ciudadano ALIRIO COLMENAREZ, a la presente fecha 14 de Noviembre no había cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, encontrándose de esta manera incurso en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existiendo mora en la entrega del inmueble arrendado.- Igualmente que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 21 de Septiembre al 21 de Octubre del 2008 a razón de Bs. 1.000,00, encontrándose de esta manera incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil.- Que demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano ALIRIO COLMENAREZ, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En entregar el inmueble arrendado libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: En cancelar la suma de Bs. 1.000,00, por concepto de canon de arrendamiento insoluto correspondiente al período del 21-09-2008 al 21-10-2008, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.- Tercero: Al pago, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento, es decir, a razón de Bs. F. 1.000,00 mensuales, por cada período que transcurra desde el 21-10-2008, hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado.- Fundamentaron la demanda en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1160, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00).- Riela a los folios 5 al 10, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 11, auto de admisión de la demanda.- Al folio 13, riela diligencia del alguacil de este Juzgado, consignando recibo del ciudadano ALIRIO COLMENAREZ, quien se negó a firmar en la dirección indicada y le hizo entrega de la compulsa.- Al folio 15, las actoras le otorgaron poder apud-acta al abogado: RICARDO DIAZ, Inpreabogado N° 114.330.- A solicitud de la parte actora al folio 18, se acordó la notificación contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria del Tribunal, tal como consta al folio 19.- Riela a los folios 21 al 26, escrito de contestación a la demanda presentado por el accionado, ciudadano: JOSÉ ALIRIO COLMENARES SILVA, debidamente asistido por los abogados: ELIZABETH COLMENAREZ y LUIS RICARDO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.045 y 37.729 respectivamente, con anexos que corren insertos a los folios 26 al 38 de autos. Riela al folio 40, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 41 al 62 de autos, siendo admitidas al folio 63.- Riela a los folios 65 al 67 de autos, escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por el demandado, presentado por el apoderado judicial de las partes actoras.- Riela a los folios 69 y 70, escrito de pruebas promovidos por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 71 y 72 de autos, siendo admitidas al folio 73.- Riela al folio 74, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal, tal como se desprende a los folios 21 al 25 del presente expediente, el accionado, ciudadano: JOSÉ ALIRIO COLMENAREZ SILVA, debidamente asistido por los abogados ELIZABETH COLMENAREZ y LUIS RICARDO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.045 y 37.729, respectivamente y presentó escrito de contestación a la demanda, en donde también opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedi9miento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundada en las siguientes razones: Que expresó la propia demandante con claridad meridiana al folio tres (3) del escrito libelar lo siguiente: “…dicho inquilino tiene ocupado el inmueble por un período mayor de diez años…”.- Que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal “d” contempla: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años”. Que es cierto que en fecha 18-04-2008 suscribió un acta mediante la cual reconoció que fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento sobre el inmueble que actualmente ocupa y que esta ubicado en la carrera 23 entre calles 10 y 11 N° 10-21 de esta ciudad Barquisimeto, y que también es cierto conforme a la cláusula segunda del anexo “C” del escrito libelar que dicho contrato venció el 21-04-2007.- Que la misma accionante reconoció que tiene ocupando dicho inmueble por más de 10 años. Que siendo así, por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal “d” le corresponde una prórroga legal de tres (3) años, la cual tiene su inicio el veintiuno (21) de abril del 2007 y por incuestionable lógica vence el 21 de abril del 2010, lo que implica que esta en curso la prorroga legal y por aplicabilidad del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone. “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” Que es forzoso establecer que la presente demanda no debe ser admitida por lo cual pidió que sea declarada con lugar la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la presente demanda. Que todo ello se funda en que la demanda interpuesta contraviene normas de orden publico (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), así como es contraria a disposiciones expresas de la Ley, como es el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa.” Entonces por argumento a contrario sensu al ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley debe declararse la inadmisibilidad de dicha demanda y en consecuencia extinguido el proceso.” Que la parte demandante alegó y reconoció abiertamente en su demanda conforme a la cláusula segunda del anexo “C” que convinieron en un plazo de dieciocho (18) meses de prórroga para la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario desconociendo que por mandato de la Ley le corresponde una prórroga legal de tres (3) años y no los dieciocho (18) meses como lo pretende la parte demandante.- Que dicha Cláusula segunda del anexo “C” invocado por la accionante es cercenador de sus derechos en materia arrendaticia. Sabiamente el legislador estableció en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Que en tal virtud resulta aplicable el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por ello esta cuestión previa debe prosperar y pidió que así sea declarado por este Tribunal como Punto previo a la Sentencia definitiva de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, observó este Juzgador, que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que la anterior defensa opuesta por la parte demandada, debe decidirla el Tribunal como PUNTO PREVIO al fondo de la Definitiva, conforme lo establece el precitado artículo 35 del Decreto-Ley, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Observó quien Juzga, que ante la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora con respecto a la referida defensa, arguyó a los folios 65 al 67 de autos, lo siguiente: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el demandado podrá alegar juntamente con su contestación de demanda, entre otras cosas, la oposición de cuestiones previa, sin establecer ningún iter procesal para tramitarlas, salvo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez, sin precisar tramite alguno para la resolución de las otras cuestiones previas contenidas en la cita norma. En ese sentido, no expresándose en la Ley especial tramite alguno, no puede determinarse lapso alguno para la subsanación o contradicción de las cuestiones previas invocadas por la demandada, a menos que exista decisión expresa del Tribunal de la causa para que pueda correr el lapso establecido en el artículo 354 eiusdem.- Que en relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada, que la demanda sea declarada inadmisible ya que la misma contraviene normas de orden público, así como es contraria a derecho, y que al decir del demandado contraviene lo tipificado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que de estar en vigencia la prórroga legal no pueden ser admitidas demandas de cumplimiento de contrato; que deja claro que la prórroga legal ya venció, ya concluyó, en vista de lo tipificado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece entre otras cosas que la prorroga legal es potestativa del arrendatario, es decir, es éste quien puede renunciar o disminuir ese beneficio de una forma expresa, y esto quedó evidenciado en el Acta Convenio suscrita en fecha 18-04-2007 ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual se anexó con la demanda marcada “D” en la que se llegó al convenio de que las partes de mutuo acuerdo establecieron que la prórroga legal sería de 18 meses como ultimo, definitivo e improrrogable plazo y que la misma terminaría el 18 de octubre de 2008, de donde se desprende que la demanda intentada por sus poderdantes fue incoada posterior a esa fecha ya que la prórroga legal había vencido y por ende no se puede aplicar lo tipificado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que alegó la parte demandada, que suscribió el acta convenio , desconociendo que por mandato de la ley le correspondía tres años de prórroga legal, y que esto contraviene lo tipificado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en este punto hay que dejar claro que dicho convenio fue suscrito ante la Oficina de Inquilinato como ente administrativo envestido de competencia para suscribir dicha acta convenio, y que las partes fueron asistidas por sus respectivos abogados, y que es de suponer que si fue notificado tanto por el ente administrativo como por su abogada que le correspondía de pleno derecho dicha prórroga de 3 años; que él era el único en su calidad de arrendatario que tenía la capacidad de disminuir dicho lapso de tiempo y aún más de renunciar al mismo, ya que sería ilógico que tengan que ser obligados los arrendatarios a hacer uso de su prórroga legal de forma coercitiva y ser obligados a permanecer en un inmueble en contra de su voluntad y cancelando los cánones de arrendamientos, dejando de esta forma claro que al tratarse de un asunto de orden público, las partes no pueden derogar por convenio lo tipificado en la norma y que solo podrá hacerlo en casos especiales como es el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde faculta única y exclusivamente a el(sic) arrendatario a hacerlo, lo cual ya quedó plenamente demostrado, que la prórroga legal venció el 18-10-2008, y que la demanda si fue incoada apegada a derecho.-
Ahora bien, observó este Juzgador, que la parte demandada acompañó su escrito de contestación a la demanda, con instrumentos que quedaron insertos a los folios 26 al 29 de autos, marcados con la letra “A”, contrato de arrendamiento donde se constató que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, se inició desde el 21 de Enero de 1.996, asimismo la parte actora acompañó su escrito libelar con el último contrato suscrito entre las partes, el cual corre inserto a los folios 5 y 6 de autos marcado igualmente como Anexo “A”, con una duración de un (1) año Fijo, contado a partir del 21-04-2006, y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por las partes de este proceso, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedando corroborada la relación arrendaticia desde el 21-01-1996 hasta el 21-04-2006, ósea por más de DIEZ (10) AÑOS.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, observo este Juzgador, que la parte actora alegó que en vista de que no querían dar por renovado el contrato de arrendamiento procedieron a manifestarle al ciudadano ALIRIO COLMENAREZ, en primer término de manera verbal y luego le enviaron un telegrama con acuse de recibo, su voluntad de renunciar al beneficio de la prórroga legal convencional, teniéndose así que el plazo de duración es a tiempo fijo y determinado, regulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento anteriormente señalado. Que luego en el mes de Abril del mismo año 2007, recibieron una notificación emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que cursa en autos a los folios 7 y 8 de autos, marcada “B”, y en fecha 18-04-2007, se efectuó una conciliación definitiva estando presentes las partes, suscribiendo un Acta Convenio la cual se anexó marcada “C”, inserta al folio 10, donde entre otras cosas se estableció en su Cláusula Segunda que ambas partes de mutuo acuerdo establecían un ultimo, definitivo e improrrogable plazo para hacer entrega material del inmueble, libre de personas y cosas y sin necesidad de notificación alguna el día 18-10-2008, que de todo lo antes expuesto se desprende su interés en primer término de no mermar el derecho de prórroga legal que la ley le confiere al arrendador, por lo cual aceptaron en su carácter de arrendadoras, como el arrendatario de forma voluntaria, el término de 18 meses de dicha prórroga, para que les fuera entregado el inmueble, y en segundo término al aceptar que dicho inquilino tiene ocupando el inmueble por un período mayor de diez años, aceptaron que se concediera de mutuo acuerdo los 18 meses de prórroga legal.-
Del análisis de los instrumentos marcados “B” y “C” producidos por la parte actora en fotostatos junto a su escrito libelar, se evidenció que no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, en ese sentido, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en donde quedó demostrado con el instrumento marcado “B”, que el accionado luego de que las actoras le manifestaron su voluntad tanto verbal como por telegrama de renunciar el beneficio de la prórroga legal convencional, tramitó ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, el derecho de gozar de su Prorroga Legal de tres (3) años, en virtud que ha ocupado el inmueble a lo largo de quince (15) años.-
En cuanto al Acta Convenio que cursa al folio 10, marcada como anexo “C”, suscrita por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se lee en la Cláusula Primera; que ambas partes de mutuo acuerdo establecieron como ULTIMO, DEFINITIVO E IMPRORROGABLE plazo para hacer la entrega del mencionado inmueble, libre de personas y cosas y sin necesidad de Notificación alguna el día 18 de octubre del 2008, sin perjuicio de que el arrendatario pueda desocupar antes de la fecha pautada, debiendo quedar el citado inmueble en igualdad de condiciones a las que fue recibida, quedando de esta manera perfeccionada la Prórroga Legal que corresponde al accionado de tres (3) años, por más de DIEZ (10) AÑOS DE RELACIÓN ARRENDATICIA, a DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la firma del acta convenio en cuestión, es decir, el 18-04-2007.-
En este sentido, establece el Artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Por su parte, el Artículo 38 eiusdem establece: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” Al aplicar los artículos citados al caso de marras, a los fines de dictaminar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tenemos conforme al precitado artículo 7, que toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que este Decreto-Ley contemple para beneficiar y proteger a los arrendatarios son IRRENUNCIABLES, por lo que a pesar de haberse firmado por ante la Oficina de Inquilinato el Acta–Convenio, mediante la cual disminuyeron el derecho del arrendatario-demandado de gozar de una prórroga legal de TRES (3) AÑOS, conforme a lo estipulado en el artículo 38 ordinal “d” del Decreto-Ley, por existir una relación arrendaticia de más de DIEZ (10) AÑOS DE DURACIÓN contados a partir del 21-01-1996 al 21-04-2006, tal derecho no puede ser mermado pues la misma es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, y si bien es cierto, el accionado firmó un acta convenio por una Prórroga legal de DIECIOCHO (18) MESES, conforme a las actuaciones producidas por la parte actora cursante al folio marcado “C”, también es cierto que el accionado, una vez que las actoras le notificaron su voluntad de renunciar al beneficio de la prórroga legal convencional, tramitó ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara el derecho de gozar de su Prorroga Legal de tres (3) años, en virtud que ha ocupado el inmueble a lo largo de quince (15) años, tal como se desprende del anexo marcado “B” y cursante a los folios 7 al 9 de autos.- Asimismo, aunado a ello, el hecho de que la parte actora no demandó el ACTA-CONVENIO suscrita por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, sino que demandó el Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere al Cumplimiento en la entrega del inmueble por vencimiento del término de la Prórroga legal, contemplada en el artículo 38 eiusdem, contraviniendo así las normas de orden público estipuladas en los artículos 7, 38, y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del precitado Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 356 eiusdem, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.- Y ASÍ SE DECIDE