MOTIVO: DESALOJO.-

Por libelo de demanda presentado en fecha: 16-04-2008, el ciudadano: PEDRO SEGUNDO GRATEROL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.100.216, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.346.496, y de la Firma Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11-08-1994, anotado bajo el N° 20, Tomo 28-A, representada por los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA y LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, ya identificado el primero y venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° 3.860.688 la segunda, asistido por el abogado: EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.079, demandó al ciudadano: FRANCESCO VICCARI DURANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.609.591, por DESALOJO.- Alegó el actor, que su representado el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA, ya identificado anteriormente, cedió en Arrendamiento, debidamente autorizado por su propietaria, en su carácter de Arrendador, un inmueble propiedad de la Firma Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 20, Tomo 28-A, representada por el y su cónyuge LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ OLIVEIRA, ya identificados anteriormente, en su condición de accionista y Presidente el primero y la segunda en su carácter de Director General, constituido por Un Galpón Industrial y el terreno propio sobre el cual esta construido ubicado en la zona Industrial III, frente a Sidetur, carrera 2 con calle 4 (calle 1-A), a 120,20 Mts. de la Avenida las Industrias, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.377,70 Mts.2) alinderados así: NORTE: En 65,97Mts. Con terrenos ocupados por la Patril Lara; SUR: En 66,20 Mts, con terrenos ocupados por Climalco Silva; ESTE: En 36 Mts. Con terrenos ocupados por Climalco Silva y OESTE: En 35,97 Mts, con la calle 1-A que es su frente. El cual le fue cedido en Arrendamiento, hace aproximadamente más de veinte (20) años al ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.609.591, a través de una serie de Contratos de Arrendamientos, siendo el ultimo Contrato de Arrendamiento privado en principio a tiempo determinado, el cual consignó en original marcado con la letra “B”, suscrito en fecha primero (1°) de Enero del año 2000, pasando en la actualidad a ser un contrato a tiempo Indeterminado por las siguientes razones. Como se puede observar de la Cláusula TERCERA del mencionado Contrato de Arrendamiento, se desprende: “El plazo de duración del presente Contrato de Arrendamiento será por el término de DOCE (12) MESES, fijos sin prorroga, el cual empezara a regir el 01 de Enero del 2000 y cuya terminación será el 31 de Diciembre del 2000, en el cual EL ARRENDATARIO entregara el inmueble totalmente desocupado……” Que ahora tenemos que, por ser dicho Contrato a término fijo e improrrogable y como llegado su término de vigencia no se suscribió ningún otro Contrato de Arrendamiento, llegada la fecha de su vencimiento, o sea el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2000, opero de pleno derecho la Prorroga Legal de tres (3) años de conformidad al Artículo 38 Literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2003, y como posterior a esta fecha hasta hoy en día, El Arrendatario continuo ocupando el inmueble objeto de la presente causa, sin ningún tipo de oposición por parte de mi Representado, ciudadano FERNANDO OLIVEIRA, ya identificado, en su carácter de Arrendador, pagándole incluso el canon de Arrendamiento, aceptado por este último, entonces operó la Tácita Reconducción de conformidad a los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, por lo cual de un contrato a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que es el caso que en el Contrato de Arrendamiento en cuestión, de su Cláusula SEGUNDA se desprende, que el Canon de Arrendamiento mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,oo), los cuales serían pagados por EL ARRENDATARIO los primeros (01) de cada mes, siendo cancelados los mismo hasta el mes de Junio del año 2006, de manera muy irregular y atrasada, siendo el caso que hasta la fecha de hoy, no ha pagado ni una sola mensualidad más, o sea que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como Arrendatario que es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de Arrendamiento. Que por lo cual y en base a todo lo anterior, el Arrendatario al no pagar el Canon de Arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del Canon de Arrendamiento, teniendo así que por encontrarnos al frente de un Contrato a tiempo Indeterminado, por el hecho ya explicado anteriormente y tener el Arrendatario hasta la fecha diez (10) meses consecutivos de morosidad, es que procedió en nombre de sus representados a demandar el Desalojo por falta de pago, todo con fundamento al Artículo 34 Literal A) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente fundamentó la demanda en el Artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil que consagra la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el procedimiento a seguir para el caso de demandas de Desalojo. Que por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, ya antes identificado, en su carácter de arrendatario lo siguiente: A) EL DESALOJO a los fines de que una vez sea Declarada con lugar la presente Demanda, le sea entregado a su propietaria totalmente desocupado tanta de personas como de cosas el inmueble que ocupa, en forma voluntaria o a ello condene el Tribunal. B) Al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (3.700,oo), los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, por concepto de daños y perjuicios. C) Las costas del presente juicio. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 4.500,oo). D) De conformidad al Art. 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de pensiones de Arrendamiento. Riela a los folios 4 al 7, los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 8, auto de admisión de la demanda.- Al folio 10, el alguacil consignó compulsa del demandado, por cuanto al trasladarse dos veces a su morada en dos oportunidades no lo encontró. Al folio 15, compareció el actor, ciudadano: PEDRO SEGUNDO GRATEROL ROSARIO, asistido de abogado, y confirió poder apud acta a los abogados: EUCLIDES SEBASTIANI M. y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS Q.- A solicitud de la parte actora, al folio 17 se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 18, la secretaria del tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada del demandado.- Riela al folio 21 frente y vuelto ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa. A solicitud de la parte actora al folio 24, se designó defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada VILMA LOYO, quien siendo notificada por el alguacil de este Tribunal, tal como consta al folio 25, compareció ante este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, folio 27.- A solicitud de la parte actora, al folio 30, el tribunal acordó la citación de la defensora ad-litem abogada VILMA LOYO, siendo citada por el alguacil del Tribunal como consta al folio 31, contestando la demanda mediante escrito que cursa en los folios 34 y 35 del presente asunto.- Riela al folio 39, escrito de pruebas promovido por el apoderado actor, abogado EUCLIDES SEBASTIANI, siendo admitidas al folio 40.- Riela a los folios 42 al 52, escrito de pruebas promovido por los abogados: HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, y HENRYK E. GARCÍA ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.292 y 47.699, en sus carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano: FRANCESCO VICARI DURANTE, acompañado de poder original que les acredita su representación judicial el cual quedó inserto a los folios 53 y 54 , y anexos que corren insertos a los folios 55 al 89 de autos, siendo admitidas a los folios 91 y 92, respectivamente.- Riela al folio 98, escrito presentado por la defensora ad-litem.- Al folio 99 el Tribunal estampó auto.- Al folio 100, el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento.- Y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 eiusdem.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la abogada VILMA LOYO, actuando en su carácter de Defensora ad-litem del demandado, ciudadano: FRANCESCO VICARI DURANTE, y mediante escrito que riela a los 34 y 35 contestó la demanda, en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por DESALOJO fue incoada por el ciudadano Pedro Segundo Graterol Rosario, actuando en nombre y representación del ciudadano FERNANDO OLIVEIRA y de la Firma Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A.,en contra de su representado. Segundo: Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en el sentido de que su representado haya incumplido contrato de arrendamiento suscrito entre el y la parte demandante, plenamente identificados en autos. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes haya pasado hacer un contrato a tiempo indeterminado desde el 31-12-2000.- Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que su representado, conforme a lo solicitado por el demandante en el petitorio, deba desalojar el inmueble objeto de la presente acción.- Quinto: Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos a los demandantes, convenidos en el contrato de arrendamiento.- Sexto: Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a que se condene a su representado al pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.700,00), los cuales representan los cánones adeudados hasta la presente fecha, por concepto de daños y perjuicios.- Séptimo: Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a que se condene a su representado al pago de las costas del presente juicio.- Solicitó sea declarada sin lugar la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, y negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la pretensión de la parte actora por ser totalmente incierta.-
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, el Tribunal procede a valorar las pruebas que fueron debidamente promovidas por las partes, comenzando primero con la de la parte actora y luego con las de la parte demandada, debidamente admitidas y evacuadas, a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Cursa al folio 39, escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado: EUCLIDES SEBASTIANI, donde reprodujo y ratifico el mérito favorable y probatorio de autos, especialmente: El Libelo de la demanda en todo su contenido, y El Contrato de Arrendamiento privado, el cual anexo marcado con la letra “B”, conjuntamente con el libelo de demanda, haciendo especial énfasis en sus Cláusulas TERCERA: de donde se desprende claramente por los hechos establecidos en el libelo de la demanda, que el contrato de Arrendamiento en cuestión se indeterminó en el tiempo por haber operado la Tácita Reconducción con fundamento a los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano y SEGUNDA, en donde se estableció que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,00), los cuáles deben ser pagados por el arrendatario los primeros(01) de cada mes. Y que por tratarse la presente acción de una demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse al frente de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hizo valer el hecho que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, la carga de la prueba la tiene en este caso el arrendatario, en demostrar el hecho extintivo de la obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que riela a los folios 6 y 7 original del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, en su carácter de arrendador y el demandado, ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente acción, en donde quedó establecido en la Cláusula Segunda; un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), y en la Cláusula TERCERA; un plazo de duración por el término de DOCE (12) MESES fijos sin prórroga, contado a regir del 01-01-2000 hasta el 31-12-2000.- Y siendo pues que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, y sobre el cual este Sentenciador en las Motivaciones para Decidir ampliara la valoración de este instrumento fundamento de la presente acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela a los folios 42 al 52, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados: HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ y HENRYK GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, tal como consta en poder que riela en original a los folios 53 y 54 de autos, marcado 1, otorgado por el demandado, ciudadano: FRANCESCO VICARI DURANTE, a los abogados anteriormente mencionados, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 27-05-2008, inserto bajo el N° 14, Tomo 78, de los libros de autenticaciones, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Invocaron el mérito de autos y promovieron las siguientes Documentales:
1.- Consignaron, marcado como anexo 2, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA, y el demandado en esta causa, FRANCESCO VICCARI DURANTE, para demostrar la relación arrendaticia, y el carácter indefinido de dicha relación.- Con respecto a este instrumento, observó este Juzgador, que el mismo riela en fotostatos a los folios 55 y 56 de autos marcado “2” , el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, constatándose la relación arrendaticia entre el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, en su carácter de arrendador y el demandado, ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente acción, estableciendo en la Cláusula TERCERA, un plazo de duración por el término de SEIS (06) MESES fijos sin prórroga, contados a regir del 30-01-1997 hasta el 30-07-1997.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Consignaron, marcado como anexo 3, recibo de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2008, suscrito por el ciudadano FERNANDO DE OLIVEIRA; marcado como anexo 4, recibo de pago de cánones de arrendamiento, por la suma de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 15.193.000,00), correspondiente a los meses que van desde noviembre del año 2003 hasta julio del año 2007; marcados como anexos 5, 6, 7, 8, 9, recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde agosto del año 2007 hasta diciembre del año 2007; marcados como anexos 10, 11, 12, 13, 14, 15, recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero del año 2003, hasta octubre del año 2003; marcados como anexos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde enero del 2002 hasta diciembre del año 2002; marcados como anexos 24, 25, 26, 27, 28, recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero 2001, hasta diciembre 2001; marcados como anexos 29, 30, 31, y 32 copias fotostáticas de cheques girados por el demandado, a favor del demandante, por concepto de pagos de cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero 2008.- Con respectos a estos instrumentos, observó quien Juzga, que los mismos rielan en autos a los folios 57 al 77, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constatándose los pagos efectuados por la parte demandada a la parte actora de los meses de cánones de arrendamientos indicados en los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió, marcado como anexo 33, recaudos consistentes en copias fotostáticas de Planillas de Depósitos Bancarios N° 23254092 de fecha 02-05-2008, N° 18768599, de fecha 02-05-2008, N° 18651071 de fecha 02-06-2008, y N° 18651126, de fecha 04-08-2008, depositados por el demandado, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), cada depósito, en la Cuenta Corriente N° 0050980000018439, perteneciente al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de demostrar el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, y julio del año 2008. Con respectos a estos instrumentos, observó quien Juzga, que los mismos rielan en autos a los folios 78 al 89, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, constatándose los pagos efectuados por la parte demandada a la parte actora, de los meses de cánones de arrendamientos indicados en los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado como anexo 34, original de Comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, de fecha 28 de Julio de 2008, el cual expresa que el demandado consignó original y copia del depósito N° 18651127, del Banco BANFOANDES, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) correspondiente al mes de Junio del año 2008.- Con respecto a este instrumento, observó quien Juzga, que el mismo riela en autos al folio 90, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, constatándose el pago efectuado por la parte demandada del mes de junio del año 2008.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio a la entidad bancaria BANFOANDES.- Con respecto a esta prueba de Informes, observó este Juzgador que no consta en autos las resultas de la misma, pero siendo pues, que la parte demandada promovente igualmente no insistió en su evacuación, la misma no será objeto de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio a la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Sucursal Oeste.- Con respecto a esta prueba de Informes, observó este Juzgador, que no consta en autos las resultas de la misma, pero siendo pues, que la parte demandada promovente igualmente no insistió en su evacuación la misma no será objeto de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.- Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que riela al folio 101 oficio emanado del Tribunal antes indicado, informando a este Tribunal, que en ese Juzgado cursa Expediente de Consignación N° KP02-S-2008-6032, donde aparece como consignatario el ciudadano: FRANCESCO VICARI DURANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.609.591, que las fechas de presentación de las solicitudes fueron realizadas así: 29-04-2008, 07-05-2008, 10-06-2008, 28-07-2008 y 11-08-2008.- Que las solicitudes fueron realizadas a favor del ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.346.496.- Que los montos realizados fueron por la cantidad de (Bs.F. 800,00), correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del 2008 y que las cantidades no fueron retiradas por el beneficiario.- Y siendo pues que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio al COLEGIO DE ABOGADOS del Estado Lara.- Con respecto a esta prueba de Informes, observó este Juzgador, que no consta en autos las resultas de la misma, pero siendo pues, que la parte demandada promovente igualmente no insistió en su evacuación la misma no será objeto de valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Observó quien Juzga, que la parte actora alegó en su escrito libelar que el inmueble objeto de la presente acción fue cedido al Arrendatario, ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, hace aproximadamente más de veinte (20) años, a través de una serie de Contratos de Arrendamientos, siendo el ultimo Contrato de Arrendamiento privado en principio a tiempo determinado, que consignó en original marcado con la letra “B,” quedando inserto a los folios 6 y 7 de autos, el cual habiendo sido promovido en el lapso de pruebas fue apreciado en todo su valor probatorio, y del mismo se desprende lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, que fue suscrito por el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, en su carácter de arrendador y el demandado, ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, en su carácter de arrendatario sobre el inmueble objeto de la presente acción, estableciendo las partes en la Cláusula Tercera lo siguiente: “El plazo de duración del presente Contrato de Arrendamiento será por el término de DOCE (12) MESES , fijos sin prorroga, el cual empezara a regir el 01 de Enero del 2000 y cuya terminación será el 31 de Diciembre del 2000, en el cual EL ARRENDATARIO entregara el inmueble totalmente desocupado…”.- Ahora bien, de tal trascripción se evidencia que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Fijo Determinado, que llegado su término de vigencia sin suscribirse ningún otro Contrato de Arrendamiento, es decir, el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2000, opero de pleno derecho la Prorroga Legal de tres (3) años de conformidad al Artículo 38 Literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la propia parte actora alegó que la relación arrendaticia entre las partes databa de hacía más de veinte (20) años aproximadamente, venciendo la misma en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2003, y como desde esa fecha El Arrendatario continuo ocupando el inmueble objeto de la presente causa, sin ningún tipo de oposición por la parte Arrendadora, operó la Tácita Reconducción, de conformidad a los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, por lo cual de un contrato a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Asimismo, observó este Juzgador, con instrumentos promovidos por la parte demandada, la existencia de la relación arrendaticia desde el año 1997, mediante Copia simple del Contrato de Arrendamiento que riela en fotostatos a los folios 55 y 56 de autos marcado “2”, suscrito entre el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, en su carácter de arrendador y el demandado, ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente acción, estableciendo en la Cláusula TERCERA, un plazo de duración por el término de SEIS (06) MESES fijos sin prórroga, contados a regir del 30-01-1997 hasta el 30-07-1997.- En este sentido, se corroboró lo alegado por la parte actora, cuando alegó en su escrito libelar que el inmueble objeto de la presente acción le fue cedido en Arrendamiento, hace aproximadamente más de veinte (20) años al accionado, ciudadano FRANCESCO VICCARI DURANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.609.591, a través de una serie de Contratos de Arrendamientos, y que siendo él ultimo contrato de arrendamiento a Tiempo Fijo Determinado suscrito contados a partir del 01-01-2000 hasta el 31-12-2000, llegado su término de vigencia sin suscribirse ningún otro Contrato de Arrendamiento, es decir, el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2000, opero de pleno derecho la Prorroga Legal de tres (3) años de conformidad al Artículo 38 Literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vencida la misma en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 2003, el Arrendatario continuo ocupando el inmueble objeto de la presente causa, sin ningún tipo de oposición por la parte Arrendadora, operando así la Tácita Reconducción de conformidad a los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, por lo cual de un contrato a tiempo determinado pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.- Y ASÍ SE DECIDE.-------

TERCERO: Ahora bien, la parte actora fundamentó la presente acción de Desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, alegando que en el Contrato de Arrendamiento en cuestión, de su Cláusula SEGUNDA se desprende, que el Canon de Arrendamiento mensual es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 370.000,oo), los cuales serían pagados por EL ARRENDATARIO los primeros (01) de cada mes, siendo cancelados los mismos hasta el mes de Junio del año 2006, de manera muy irregular y atrasada, siendo el caso que hasta la fecha de hoy, no ha pagado ni una sola mensualidad más, o sea que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como Arrendatario que es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de Arrendamiento, encontrándose insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del Canon de Arrendamiento, teniendo hasta la fecha diez (10) meses consecutivos de morosidad.- En este sentido, observó este Juzgador, que la parte demandada durante el debate probatorio, a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, promovió los siguientes instrumentos: Marcado como anexo “3” recibo de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2008, suscrito por el ciudadano FERNANDO DE OLIVEIRA; marcado como anexo 4 .- Marcado como anexo “4”, recibo de cánones de arrendamiento por la suma de Bs. 15.193.000,000, correspondiente a los meses que van desde noviembre del año 2003 hasta julio del año 2007.- Marcados como anexos 5, 6, 7, 8, 9, recibos de pagos de cánones de arrendamiento de los meses que van desde agosto del año 2007 hasta diciembre del año 2007.- Marcados como anexos 10, 11, 12, 13, 14, 15, recibos de pagos de cánones de arrendamientos desde enero del año 2003 hasta octubre del año 2003.- Marcados como anexos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, recibos de pagos de cánones de arrendamientos desde enero del 2002 hasta diciembre del año 2002. Marcados como anexos 24, 25, 26, 27, 28, recibos de pagos de cánones de arrendamientos desde enero 2001 hasta diciembre 2001.- Marcados como anexos 29, 30, 31 y 32, copias fotostáticas de cheques girados por el demandado, por concepto de pagos de cánones de arrendamientos de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero 2008, constatándose lo alegado por la parte actora en cuanto a la irregularidad y atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento a partir de Julio del 2006, fecha en la cual la parte actora alegó que no ha pagado ni una sola mensualidad, observó quien Juzga de los instrumentos promovidos por la parte demandada, que mediante recibo Marcado como anexo “4”, que riela al folio 58 por la suma de Bs. 15.193.000,000 pago los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre del año 2003 hasta julio del año 2007, es decir, que dentro de este pago global estaría incurso el pago de Julio del 2006 a Julio del 2007.- Con el anexo marcado 5, que riela al folio 59, se evidencia que en fecha 06-09-2007, pago el mes de agosto del 2007.- Con el anexo marcado 6, que riela al folio 60, se evidencia que en fecha 04-10-2007, pago un mes de alquiler que no especifica a que canon mensual de arrendamiento corresponde, pero según los dichos del demandando corresponde al mes de agosto del 2007.- Con el anexo marcado 7, que riela al folio 61, se evidencia que en fecha 09-11-2007, pago el mes de octubre del 2007.- Con el anexo marcado 8, que riela al folio 62, se evidencia que en fecha 31-11-2007 pago el mes de noviembre del 2007. Con el anexo marcado 9, se evidencia que en fecha 15-01-2008, pago el mes de Diciembre del 2007.- Y con el anexo marcado 3, se evidencia que en fecha 09-01-2008 pago el mes de Enero.- Por ello, habiéndose comprometido el demandado conforme a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que en original riela a los folios 6 y 7 de autos y que constituye el documento fundamental de la presente acción, a cancelar los (01) de cada mes, el canon de arrendamiento, observa este Juzgado, que los anteriores pagos de cánones de arrendamientos, exceptuando el mes de enero del 2008, fueron realizados en forma extemporánea por atrasada.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Con los instrumentos marcados como anexos 33, consistentes en fotostatos de Planillas de Depósitos Bancarios, signados con el N° 23254092, de fecha 02-05-2008, N° 18768599, de fecha 02-05-2008, N° 18651071 de fecha 02-06-2008, y el N° 18651126, de fecha 04-08-2008, depositados por el demandado por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) cada depósito, en la Cuenta Corriente Corriente N° 0050980000018439, perteneciente al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que riela a los folios 78 al 89 de autos, queda demostrado el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, y julio del año 2008, y con el Marcado como anexo 34 que riela en autos al folio 90 consistente en original de Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, de fecha 28 de Julio de 2008, el cual expresa que el demandado consignó original y copia del depósito N° 18651127 del Banco BANFOANDES por la cantidad de Bs. F. 800,00 correspondiente al mes de Junio del año 2008, concatenado estos instrumentos a las resultas de la Prueba de Informe solicitada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que cursa al folio 101, tenemos que las fechas de presentación de las solicitudes de consignación fueron realizadas en las siguientes fechas: 29-04-2008, 07-05-2008-10-06-2008, 28-07-2008, y 11-08-2008, pagando desde Marzo hasta Julio del 2008, pagando el mes de Marzo del 2008 en fecha 02-05-2008, asimismo en fecha 07-08-2008 presentó la consignación para pagar el mes de Abril del 2008; igualmente en fecha 10-06-2008 presentó la consignación para pagar el mes de Mayo del 2008; en fecha 28-07-2008 presentó la consignación para pagar el mes de junio del 2008, es decir, que se evidencia de las consignaciones antes examinadas y efectuadas por el demandado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Asunto N° KP02-S-2008-006032, que fueron realizadas en forma extemporánea por atrasadas, no llenando los extremos del artículo 51 y del procedimiento consignatorio, pues al no consignar dentro del paramento establecido en la Cláusula Segunda del Contrato es decir el día primero (01) de cada mes o dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad forzadamente se le debe considerar moroso.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO: Establece el Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.- Artículo 1160: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Artículo 1592 ordinal 2°: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.- En aplicación a las normativas citadas al caso de marras, se observó en las pruebas promovidas por la propia parte demandada que los pagos de arrendamientos efectuados durante la relación arrendaticia, en especial a partir del Julio del 2006 han sido realizados en forma extemporánea por atrasada, pagando mediante recibo que cursa al folio 58 marcado como anexo 4, el alquiler desde Noviembre del 2003 hasta Julio del 2007, haciendo procedente el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y realizando igualmente el pago de cánones de arrendamientos de los meses subsiguientes a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 800,00) conforme a la moneda actual, en forma extemporánea por atrasadas, por lo que forzadamente este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, y en consecuencia se condena al demandado ciudadano, FRANCESCO VICCARI DURANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.609.591, hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de la presente acción, constituido por Un Galpón Industrial y el terreno propio sobre el cual esta construido, ubicado en la zona Industrial III, frente a Sidetur, carrera 2 con calle 4 (calle 1-A), a 120,20 Mts. de la Avenida Las Industrias, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.377,70 Mts.2) alinderados así: NORTE: En 65,97Mts. Con terrenos ocupados por la Patril Lara; SUR: En 66,20 Mts, con terrenos ocupados por Climalco Silva; ESTE: En 36 Mts. Con terrenos ocupados por Climalco Silva y OESTE: En 35,97 Mts, con la calle 1-A que es su frente, totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, quedando exceptuado del pago de la cantidad TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (3.700,oo), demandados por el actor, por concepto de cánones de arrendamientos adeudados hasta la presente fecha, por no señalar con precisión a que meses corresponden y el monto de los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-|