REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara corregido
Barquisimeto, 13 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000533
DEMANDANTE: FARIDE NUR SOMAIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.343.115, actuando en su condición de Tutora, del ciudadano JORGE NUR KHOURIKAIYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 5.237.584.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YAZMIN MARIÑEZ MARTINEZ, PATRICIA ELENA ROSALES DELGADO y MOISES ROSALES DELGADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 12.329, 55.403 y 3564, respectivamente.
DEMANDADA: ADELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.939.
MOTIVO. DESALOJO
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el libelo de demanda y sus anexos, incoada por la ciudadana FARIDE NUR SOMAIR, actuando en su condición de Tutora, del ciudadano JORGE NUR KHOURIKAIYA, introducida en fecha 10 de febrero de 2009, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), se le da entrada el día de hoy, anotándolo en las causas llevadas por este Tribunal.
Revisado exhaustivamente el escrito de demanda presentado, se desprende que la actora estimó su pretensión en SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.400.00), lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, pues el artículo 3° de la Resolución de fecha 30/01/96, Gaceta Oficial N° 35890, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00)”. Y el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1°- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00).
La determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, por lo que existe en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentada su posición, señalando de manera pacífica en su Sala de Casación Civil, el 15 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ:
En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Así, siendo que en el caso bajo análisis la pretensión de la actora no incluye pago alguno, obligatoriamente le es aplicable el artículo 38 lex citae, que establece:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción, al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Omisis.
Esto es, que en casos como el planteado, la parte accionante señala en cuánto estima su accionar, y sólo si su contraparte expresa que la considere exagerada o insuficiente, -habiendo señalado la jurisprudencia de forma pacífica que durante el iter procesal pueden las partes probar al respecto- el Tribunal la decidirá en la misma sentencia definitiva, (en capítulo previo justamente para establecer su competencia) antes de pronunciarse de manera definitiva.
Es por ello, y siendo notorio que la presente demanda sobrepasa, en su valor estimado, la cuantía establecida para el conocimiento de este Despacho, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana FARIDE NUR SOMAIR, actuando en su condición de Tutora, del ciudadano JORGE NUR KHOURIKAIYA., contra la ciudadana ADELA CAMPOS, arriba identificados. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, al Décimo Tercer día del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria accidental,
Abg. Jessica Ysaccura
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