Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de marzo de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002111
DEMANDANTES: JUAN CARLOS GOYO Y MARGIT NAHOMY MÉNDEZ PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.879.868, 11.880.270, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 119.695.
DEMANDADO: ARES RAMÓN MONTENEGRO G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.171.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 09 de junio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo ACCIÓN REIVINDICATORIA, acción esta instaurada por los ciudadanos JUAN CARLOS GOYO Y MARGIT NAHOMY MÉNDEZ PERÉZ, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Guerrero, contra ARES RAMÓN MONTENEGRO G., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que son propietarios como asegura consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Registro Inmobiliario, anotado bajo el N° 12, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 29 de diciembre de 1999, (y el cual acompaña en original al escrito libelar), de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02.-03, del Bloque 14 Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de aproximadamente de sesenta y ocho metros cuadrados, y cuyos linderos son los siguientes, Norte: con pared de apartamento 02-04; Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio y área común de circulación; Piso: con techo del apartamento 01-03; Techo: con piso del apartamento con piso del apartamento 03-03. Advirtiendo que dicho inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal, como se evidencia en documento de condominio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Registro Inmobiliario, anotado bajo el N° 34, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 15 de abril de 1993.
Señala que el ciudadano Ares Ramón Montenegro G., se hizo pasar por dueño del inmueble objeto del litigio, entrando en posesión ilegal del mismo, siendo infructuosas todas las diligencias amistosas, tendientes a que el mencionado ciudadano reconozca sus derechos sobre el inmueble, y les restituya la posesión.
Por lo recién expuesto, loa actores exigen que el accionado convenga en que el apartamento objeto de la presente controversia, es de su exclusiva propiedad, por haberlo comprado, debiendo ser restituido. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES .
El día 11 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El día 09 de octubre de 2008, diligenció el Alguacil, consignando recibo de citación sin firmar por el ciudadano Ares Ramón Montenegro. El 14 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se libre cartel de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal petición el día 20 de octubre de 2008. En fecha 21 de octubre de 2008, la secretaría del Tribunal, dejó constancia de su traslado al domicilio del demandado, cumpliendo así con la fijación del cartel de citación establecido en el artículo 218 ejusdem. El día 16 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Ares Ramón Montenegro, actuando en su condición de parte demandada en la presente causa, y otorgó Poder Apud Acta al abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.078. El día 07 de enero de 2009, la parte accionada opuso en su escrito de contestación de la demanda, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reconviniendo en esa misma oportunidad a la parte actora. En fecha 09 de enero de 2009, comparecieron los ciudadanos Juan Carlos Goyo y Margit Mahoma Méndez Pérez, y otorgó Poder Apud Acta, al abogado César Augusto Guerrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.695. El día 15 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito subsanando las cuestiones previas y dando contestación a la Reconvención planteada. Con respecto a las cuestiones previas, corrige en los siguientes términos:
Subsanó el defecto opuesto con base al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo el número de cédula del aquí accionado, señalando que es el siguiente V-14.695.617.
Enmendó el defecto establecido en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, explicando que el derecho reclamado se encontraba fundamentado en documento de propiedad del inmueble objeto del litigio que asegura fue anexado conjuntamente con el libelo de demanda y con el mismo pretendía la acción Reivindicatoria, acción ésta que señaló, consiste en el derecho que tiene el propietario de obtener la restitución o devolución del inmueble, por un tercero que la detenta, siendo el tercero en este caso el ciudadano Ares Ramón Montenegro, ya que alega que éste último se mantiene en posesión ilegitima del bien objeto de la acción. Manifiesta que esta es la razón por la que demandó al ciudadano recién mencionado para que convenga en que el inmueble in comento sea reconocido como propiedad de sus representados y consecuencialmente lo restituya.
El 10 de febrero de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la Reconvención. El 16 de febrero de 2009, este Despacho indicó a la parte actora, que conforme a lo peticionado le es aplicable el contenido del numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de febrero de 2009, se agregó las pruebas promovidas por la parte actora. El 19 de febrero de 2009, la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la Reconvención, así mismo impugnó Poder atorgado al abogado de la parte actora. En fecha 26 de enero de 2009, la parte actora, ratificó la legalidad del Poder otorgado a su representante. El 11 de marzo de 2009, el Tribunal ratificó auto de fecha 16 de febrero de 2009.
PUNTO PREVIO
En atención a la función pedagógica que también acompaña la función de juzgar, considera quien decide, pronunciarse con mayor abundamiento sobre lo siguiente:
Ambas partes insistieron a lo largo del iter procesal sobre la pertinencia de pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda, lo cual se hizo ante cada solicitud, como consta a los folios 32 y 49. No obstante a mayor abundamiento es preciso señalar que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior. Así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior. Son entonces como, lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El indicado artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil(en los autos dictados durante el recorrido del proceso y arriba señalados) expresa:
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas la que se refieren el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.
En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
OMISIS
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (Negritas y subrayado propio)
Así, en el caso bajo análisis la parte actora subsanó tempestivamente el 15 de enero de 2009, por lo que al quinto día de despacho siguiente, tal como lo establece la norma recién transcrita, correspondía la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo que no ocurrió en autos. Resaltando entonces este Despacho, que es carga de las partes tanto llevar el cómputo de los lapsos, como escoger la estrategia a seguir, según sus particulares intereses (dentro de lo cual también se encuentra, el dar contestación o no), y particularmente es responsabilidad de los abogados actuantes, estudiar el procedimiento que se sigue según al ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado propio).
Se entiende entonces por reivindicación la acción real de defensa de la propiedad, cuyo ejercicio requiere el cumplimiento de un requisito sine qua non, el cual es, que quien la intente, acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. En consecuencia, tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes. Esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente. Como se evidencia ocurrió en autos, pues el actor acompañó su libelo del documento registrado que evidencia la propiedad del inmueble a ser reivindicado.
Ahora bien, también es cierto que el Artículo 548 del Código Civil no especifica expresamente los requisitos de reivindicación que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito dicha acción, pero no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia han precisado esas condiciones que son: 1°.- El carácter de propietario que se alega, (sobre lo cual se pronunció este Tribunal), 2°.- la condición de tenedor o de poseedor, por parte de la persona demandada y 3°.- la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, que sea esta última la que se posee indebidamente. De tal manera que por efecto de la falta de contestación ocurrida, y de probanza del demandado, estos requisitos se conjugan entre sí en el presente juicio. Y así se decide.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, se constata que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la reivindicación del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GOYO Y MARGIT NAHOMY MÉNDEZ PERÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.879.868, 11.880.270, Contra: el ciudadano ARES RAMÓN MONTENEGRO G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.485.171.
2. SE ORDENA al demandado la entrega a los ciudadanos JUAN CARLOS GOYO Y MARGIT NAHOMY MÉNDEZ PÉREZ, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02.03, del Bloque 14 Urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de aproximadamente de sesenta y ocho metros cuadrados, y cuyos linderos son los siguientes, Norte: con pared de apartamento 02-04; Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio y área común de circulación; Piso: con techo del apartamento 01-03; Techo: con piso del apartamento con piso del apartamento 03-03..
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado LaraDado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica L Ysaccura Cristo
Seguidamente se publicó a las 02:20 p.m.
La sec:
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