REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.170-08
Parte Accionante: LUIS EDUARDO MEZA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.988.689.
Apoderada Judicial del accionante: MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.167.
Parte Accionada: DAIZY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.345.808 y, de este domicilio.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada ante este Tribunal, en fecha 07-11-2008 por la Abogada MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, en su carácter de Apoderada Legal del ciudadano LUIS EDUARDO MEZA ACEVEDO padre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana DAIZY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, todos identificados en autos.
La solicitud fue admitida 11-11-2008, ordenándose la citación de la madre del niño beneficiario, ciudadana DAIZY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
Por auto del Tribunal de fecha 13-11-2008, se acuerda ordenar la apertura de cuenta de ahorros en BANFOANDES, por haberlo solicitado el accionante en el escrito que encabeza el presente expediente, lo cual fue cumplido, tal como consta a los folios 09 al 11.
A los folios 12 y 13, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 21 al 27, que no fue posible lograr la citación de demandada, por parte del Alguacil de este Tribunal.
Por auto de fecha 29-01-2009 se acuerda la citación de la demandada por medio de carteles, previa solicitud de la representación legal del accionante (folios 28 y 31).
Al folio 35, cursa ejemplar del diario El Impulso, donde fue publicado el cartel de citación, conforme fue ordenado por esta Instancia Judicial. Al folio 30 riela diligencia del Alguacil dejando constancia de haber fijado cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 13-02-2009, el Tribunal deja constancia de que la demandada ciudadana DAIZY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ no compareció al Tribunal a dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de manutención (folio 37).
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 04-03-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia, lo que se hace, en los términos que se expresan a continuación:
El obligado manutencista, formula su ofrecimiento en los siguientes términos: 1) La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para garantizar el sustento alimentario diario del niño beneficiario de autos, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; cantidad que ofrece depositar en una cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar. 2) Para garantizar la preservación de la salud del niño beneficiario, adquirió a favor de éste póliza de seguro de hospitalización y cirugía, que cubre Bs.F. 90.000,00. Adicionalmente, se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas o cualquier estudio médico que requiera, previa presentación de informe y récipe médico, los cuales serán cancelados al momento en que éstos se generen. 3) Para cubrir los gastos que se ocasionan por las festividades navideñas, ofrece suministrar, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año, adicionalmente a la mensualidad por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), para cubrir los gastos que en esa fecha se generen, cantidad que depositará en la cuenta bancaria que el Tribunal ordene abrir y, adicionalmente aportará el regalo de navidad. 4) Cancelar al inicio de cada año escolar, mientras curse estudios primarios y secundarios, el CINCUENTA POR CIENTO (Bs. 50%) de los gastos por concepto de útiles, uniformes y demás enseres que se requiera para la formación integral del beneficiario; igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la matrícula y mensualidad escolar. 5) Comprar vestidos y calzados en los meses de Julio y Diciembre de cada año, en compañía del niño para que éste los escoja, de acuerdo a su preferencia y gusto.
Por su parte, la madre del beneficiario de autos, ciudadana DAIZY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, no compareció al Tribunal en la oportunidad de contestación a tal ofrecimiento.
En virtud de las alegaciones de la parte accionante, se determina que, mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño de autos.
Dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el niño beneficiario no está discutida, ya que, la copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, agregada al folio 6 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno al no haber sido impugnada por la contraparte, constituye plena prueba de la filiación legal de LUIS EDUARDO MEZA ACEVEDO y DAIZY DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, con respecto al niño de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, (negrillas del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia.
En este orden de ideas, quien juzga procede al análisis y valoración de todos los elementos probatorios traídos a los autos por las partes:
De la parte accionante:
1) Acompaña a la solicitud, copia simple del acta de nacimiento del beneficiario, agregada al folio 6 del presente expediente, valorada con antelación.
2) Impresión de recibos de transferencias bancarias Nos. 823273454, 869097206 y, 890605844, emitida vía Internet por Banesco Banco Universal, en fecha 17-12-2008, 22-01-2009 y 09-02-2009 respectivamente, a la cuenta N° 00070166120060166847 de Banfoandes, que corresponde a la cuenta que se apertura en el presente juicio, conforme fue ordenado por este Tribunal en auto de fecha 13-11-2008 (folios 9 y 10). Dichos instrumentales fueron agregadas a los folios 39 al 41 y, los mismos constituyen un elemento de convicción valorable, conforme a las reglas de sana crítica, ya que los depósitos y demás datos que éstos reflejan, se corresponden con los depósitos y demás datos que contiene la libreta de ahorros N° 00971281 que reposa en el archivo de este Tribunal, la cual es parte integrante del presente expediente.
3) Copia simple de la póliza de seguro, agregada a los folios 41 al 46, lo cual se desecha por cuanto no constituyen un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial.
La parte accionada no promovió prueba alguna:
Analizada como han sido cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, concluye esta Juzgadora que, es procedente a la fijación judicial de la obligación de manutención, para garantizarle al beneficiario de autos el goce de su derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, por lo cual, el padre LUIS EDUARDO MEZA ACEVEDO deberá cumplir con tal obligación, en los términos que se expresan a continuación: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para garantizar el sustento alimentario diario del niño beneficiario de autos, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; adicionalmente a esta mensualidad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos que en esa fecha se generen, cantidades éstas que será aumentada anualmente en una proporción equivalente al quince por cientos (15%) de los montos fijados. Dichas cantidades las depositará en la cuenta de ahorros N° 00070166120060166847 de Banfoandes, abierta en beneficio del niño de autos, por haberlo ordenado esta Instancia Judicial. En el mismo mes de Diciembre, el obligado deberá aportarle juguete al beneficiario, por regalo de navidad. Mantener vigente póliza de seguro de hospitalización y cirugía, con igual o mayor cobertura de la que cubre en la actualidad (Bs.F. 90.000,00); adicionalmente, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y, estudio médico que requiera el beneficiario, los cuales serán cancelados al momento en que éstos se generen, previa presentación de informe y récipe médico. Deberá el obligado cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (Bs. 50%) de los gastos por concepto de matrícula, mensualidad y transporte escolar, si se requiere, así como de los útiles, uniformes, merienda diaria y demás enseres que se requiera el beneficiario para su formación integral y, el mismo porcentaje para cubrir gastos de recreación, cultura y deporte. Aportarle al beneficiario vestidos y calzados en los meses de Julio y Diciembre de cada año. Cualquier otros gastos imprevistos que se requiera para el desarrollo integral del beneficiario, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por LUIS EDUARDO MEZA ACEVEDO, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente la pensión de manutención, en beneficio del niño SEBASTIAN ANDRES MEZA ZAMBRANO, la cual queda establecida de la siguiente manera: Primero: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, para garantizar el sustento alimentario diario del niño beneficiario de autos, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; adicionalmente a esta mensualidad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año, para cubrir los gastos que en esa fecha se generen, cantidades ésta se será aumentada anualmente en una proporción equivalente al Quince por cientos (15%) del monto fijado en el presente dispositivo. En el mismo mes de Diciembre, el obligado deberá aportarle juguete al beneficiario, por regalo de navidad. Segundo: Mantener vigente póliza de seguro de hospitalización y cirugía, con igual o mayor cobertura de la que cubre en la actualidad (Bs.F. 90.000,00); adicionalmente, deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y, estudio médico que requiera el beneficiario, los cuales serán cancelados al momento en que éstos se generen, previa presentación de informe y récipe médico. Tercero: cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (Bs. 50%) de los gastos por concepto de matrícula, mensualidad y transporte escolar, si se requiere, así como de los útiles, uniformes, merienda diaria y demás enseres que se requiera el beneficiario para su formación integral y, el mismo porcentaje para cubrir gastos de recreación, cultura y deporte. Cuarto: Aportarle al beneficiario vestidos y calzados en los meses de Julio y Diciembre de cada año. Quinto: Cualquier otros gastos imprevistos que se requiera para el desarrollo integral del beneficiario, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
Las cantidades aquí indicadas deberán ser depositadas oportunamente por el obligado manutencista en la cuenta de ahorros N° 00070166120060166847 de Banfoandes, abierta en beneficio del niño de autos, por haberlo ordenado esta Instancia Judicial, conforme consta en autos.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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