REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.195-09
En fecha Seis (06) de Marzo de 2009, los ciudadanos HENDRICK JAVIER PEREZ HERNANDEZ y la Adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.786.432 y (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la mencionada adolescente de 15 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre el ciudadano HENDRICK JAVIER PEREZ HERNANDEZ y la Adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece como Obligación de Manutención, aportar el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de su salario mensual integral, solicitando se le descuente por nómina.
b) En lo que respecta a los gastos médicos y medicinales el padre ofrece cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos, y la beneficiaria cuenta con un seguro por medio de la UCLA.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos de útiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de su bonificación de fin de año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gastos eventuales, vestidos, calzados y recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre el ciudadano HENDRICK JAVIER PEREZ HERNANDEZ y la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá cancelar las siguientes cantidades por Obligación de Manutención: El equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), del salario integral mensual, solicitando se le descuente por nómina. El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales, adicionalmente la beneficiaria cuenta con un seguro por medio de la UCLA. El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares. El equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de la Bonificación de fin de año. El CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, de vestidos, calzados y recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha. Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), participándole sobre la retención por nómina del accionado del equivalente al 20% del salario integral del mismo; así como el mismo porcentaje por concepto de bonificación de fin de año, cantidades de dinero estas que deberán ser depositadas directamente en la cuenta de ahorros Nº 0105-0743-000743-05244-7, del Banco Mercantil, la cual se encuentra aperturada a nombre de la adolescente beneficiaria de autos..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abog. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Lucio Torres.