REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.081-08
PARTE ACTORA: LIBER MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.085.122.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARUCI y MARÍA FERNANDA GARCÍA CARUCI, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.840 y 119.489 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.412.617.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER A. RODRIGUEZ TOFFOLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.469.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 03-04-2008 por LIBER MANUEL HERNANDEZ, quien manifiesta actuar en su carácter de heredero de la Sucesión de CLODOMIRO HERNANDEZ, asistida de Abogada, en contra del ciudadano ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 08-04-2008.
Se cumplieron trámites procesales para la citación del demandado.
En fecha 26-01-2009, el Defensor Ad-Litem del demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 31 y 32. En fecha 28-01-2009, el demandado asistido de Abogado comparece al Tribunal y se da por citado. Corresponde la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme al Calendario Judicial, el día 29-01-2009, fecha en la cual el demandado ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL asistido de Abogado, presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual contiene alegación de cuestiones previas, defensas de fondo y la contestación de la demanda. Abierto el lapso a pruebas, ambas parte hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente. En fecha 13-02-2009 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida por el demandado, como punto previo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación.
PUNTO PREVIO
Sinopsis de los alegatos de la parte actora:
• Que el 03 de Septiembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento verbal con ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, sobre un inmueble situado en la avenida 1 con calles 6 y 7 distinguido con el N° 64-19 de la Urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, propiedad de la sucesión de CLODOMIRO HERNANDEZ; Que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).
• Que por razones laborales que le obligan a viajar constantemente fuera de la ciudad de Barquisimeto, autoricé a HONORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.244.099, para que efectuara el cobro de la referidas mensualidades.
• Que el arrendatario está adeudando las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2006, los doce meses del año 2007 y, Enero y Febrero de 2008, adeudando en total la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
• Que es por lo que basándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que demanda por DESALOJO a ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL y, solicita se declare extinguido el contrato de arrendamiento verbal, se decrete la desocupación del inmueble y se ordene el pago inmediato de lo adeudado ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL y de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta que se dicte sentencia definitiva.
Alegatos y defensas del demandado:
Opone el demandado la cuestión previa prevista en los ordinales 3 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, (3): La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (9): La cosa juzgada.
Como quiera que, el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa una base constitucional a la institución de la cosa juzgada, como una garantía constitucional al debido proceso y a la inmutabilidad de la sentencia legítimamente dictada en un proceso ordenadamente llevado por el órgano jurisdiccional competente, quien juzga considera que se debe dictar un pronunciamiento sobre tal defensa con primacía a las demás defensas invocadas por el demandado y, así lo hace, conforme a los siguientes términos:
Cuando el demandado alega la cosa juzgada, se fundamenta en que de la pretensión del actor ya fue juzgado por un Tribunal competente, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia del 11 de Octubre de 2007, la cual anexa en copia fotostática para su consignación y, a efecto videndi la copia certificada, donde fue parte demandada y, uno de los demandantes fue el hoy actor LIBER HERNANDEZ, se estableció que “pueden las actoras volver a interponer la demanda, previo los extremos de Ley, si adquieren o demuestran la cualidad o el interés requerido ya explicado.” La sentencia a que se refiere el demandado, fue agregada en copia simple a los folios 43 al 51 del presente expediente.
En este aspecto, al ser opuesta la cuestión previa en referencia, la parte demandante, por disponerlo el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe manifestar, dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de contestación de la demanda, si conviene en la misma o si la contradice, pues el silencio de la parte se entenderá como admitida la cuestión previa opuesta no contradicha expresamente; ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que la parte actora no contradijo la cuestión previa aquí alegada, produciendo el efecto de tenerla como admitida. Ante tal situación la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Agosto de 1996, consideró que se trata de una presunción “iuris tantum”:
…lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitidas por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente…por lo que corresponde al Juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada…(exp. 7-901).
A los folios 43 al 51, está agregada copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2007-000832, dejando constancia el Secretario del Tribunal que, tuvo a su vista la copia certificada de la misma al vuelto del folio 42. El referido Tribunal conoció en alzada de la apelación de la sentencia dictada por la suscrita Juez de este Tribunal, en fecha 28 de Junio de 2007, en el juicio por Desalojo interpuesto por LIBER MANUEL HERNANDEZ (parte actora en el presente juicio), quien actúa en su propio nombre y en representación de AMINADAD MARGARITA SANCHEZ DE ROMERO, HEBER OVIDIO SANCHEZ, DALILA SANCHEZ, YTALO DAVID SANCHEZ y ENRIQUE ERISEUR SANCHEZ, en contra de ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL (parte demandada en el presente juicio); Ante tal situación y, en consideración a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, verificado como ha sido que, el expediente N° 2.896-07 que contiene el referido juicio, se encuentra en el archivo de este Tribunal, se procede a la solicitud del mismo, a los fines de su revisión, constatándose la veracidad del contenido de la copia simple consignada por el demandado, por lo cual se le da pleno valor probatorio.
Alegan los actores en aquella causa que, en fecha 03-09-2004 celebraron contrato verbal de arrendamiento con ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, sobre un inmueble ubicado en la avenida 1 con calle 6 y 7, N° 64-19, Urbanización Los Pinos, el cual es propiedad de la Sucesión de CLODOMIRO HERNANDEZ y, que el arrendatario está adeudando la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), por pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre 2006 y, Enero y Febrero 2007. El demandado, al contestar la demanda niega estar en mora y, alega que siempre le ha cancelado a HONORIO SANTANA, porque su contrato verbal es con el citado ciudadano… Muy acertada y pedagógica la consideración de la Juez de Alzada al reseñar”…ha exigido el legislador que el demandante consigne el instrumento fundamental de su pretensión y se otorga todo un debate probatorio para que ambos acrediten sus alegatos….de la lectura de la contestación es evidente que el arrendatario no cuestiona la relación, sino la persona con la que tiene la relación arrendaticia sobre el inmueble citado. Es decir, aún cuando aceptó estar en arrendamiento desconoció haber realizado un contrato verbal con los aquí actores, por lo tanto, si bien es cierto el demandado no probó lo que alegó, el actor tampoco logró demostrar la cualidad para sostener la presente causa, en fin, ninguna de las partes probó sus alegatos y el reconocimiento que hizo el demandado fue en torno a su condición de arrendatario pero no con los actores….dado que el aspecto de la identidad del arrendador fue desconocido era obligación del demandante probarlo, pues la cualidad es un presupuesto de la acción y condiciona el examen de la pretensión…” En mérito de dichas consideraciones declaró inadmisible la demanda pudiendo las actoras volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si adquieren o demuestran la cualidad e interés requerido y explicado…
A criterio de esta Juzgadora, en el presente juicio se dan las mismas circunstancias que en el juicio anterior: la cosa demandada es la misma; la presente demanda está fundada sobre la misma causa en que fue fundada la anterior; las partes son las mismas y con el mismo carácter que en el anterior. Es decir, se cumplen los requisitos que indica el artículo 1.395 del Código Civil. Por lo que es procedente la COSA JUZGADA alegada por el demandado. Y así se establece.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta oportunamente por el demandado ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL. En consecuencia, queda EXTINGUIDO el presente juicio de DESALOJO, interpuesto por LIBER MANUEL HERNANDEZ, en contra de ANGEL AUGUSTO MEDINA GRATEROL, ambos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (2) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 150°
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
/… Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 1:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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