REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 30 de Marzo de 2008.
Años: 198° y 150°
Expediente N° 3.222-09
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANUNCIA FERNANDEZ LOPEZ, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-627.095, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DUQUE CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.327, en contra de la ciudadana ANGELICA LUCIA ALFONZO DAMIANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.402.371, de este domicilio, désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por esta Instancia Judicial. Seguidamente este Tribunal observa lo siguiente:
Efectivamente el artículo 1.599 del Código Civil establece que, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado concluyen el día prefijado, no obstante, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede invocar el arrendador para pedir el cumplimiento del contrato de un inmueble arrendado a tiempo determinado cuando estuviere en curso la prorroga legal, la causal a que se contrae el artículo 41 de la citada Ley.
En consecuencia, el artículo 1.599 del Código Civil en que fue fundamentada la presente demanda, no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto contraría las disposiciones contenida en el titulo V de la citada Ley de arrendamiento inmobiliario.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a disposiciones expresas de la Ley, contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, expídase por Secretaría, copia certificada de esta providencia para que repose en el Archivo llevado por este Juzgado.
Una vez que quede firme el presente auto, procédase al archivo del presente expediente. Fórmese expediente. Cúmplase.
La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° 3.222-09 del Libro de Causas llevado por este Tribunal. Se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Juzgado.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.