REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1387-09.
Parte Demandante: CARLOS ANDRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.139.924, domiciliado en Agua Viva, Sector El Vallecito, casa S/N, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: OSWGISEL LORENA GIMENEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.262.976, domiciliada en sector El Vallecito con Calle La Roca y Venezuela, Parcela Nº 11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarios: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 7, 8 y 4 años de edad respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por Revisión de Obligación de Manutención.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 29-01-09, el ciudadano CARLOS ANDRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.139.924, requirió de este Despacho, la Revisión de la Homologación de Pensión de alimentos, acordada por auto de fecha 17 de abril de 2.007, por este Juzgado, dictada a favor de sus hijos, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 6, 9 y 4 años de edad, respectivamente en contra de la ciudadana OSWGISEL LORENA GIMENEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.976, en su carácter de madre de las mencionadas personas, acompañando a su escrito, copias de las Actas de nacimiento de sus hijos, nombrados y de la niña (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreada con la ciudadana CLAUDIA NATALY NIÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.295.
En fecha 30 de enero de 2.009, se admitió la solicitud, fijando las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria.
En fecha 13-02-09, cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación, por cuanto las partes no comparecieron para efectuar dicho acto. Asimismo, vencida la hora de despacho, en la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por intermedio de Apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas formalmente. En fecha 06 de marzo de 2.009, se dicta auto para mejor proveer, con el objeto de citar al solicitante a los fines de la consignación en autos de copia certificada de la Homologación del acto conciliatorio, alegada, como instrumento para solicitar la revisión de la Obligación Alimentaria fijada.
Habiéndose cumplido con lo ordenado en el auto para mejor proveer, y vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Revisión de la Obligación Alimentaria, es una acción que concede la Ley, que corresponde con la existencia de una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia original, siguiéndose para su tramitación el procedimiento señalado para el establecimiento primigenio de la Obligación alimentaria. Es por ello que debe requerirse la comprobación efectiva de lo indicado, esto es, que se halle en los autos, alegatos que sustenten la pretensión y que además sean efectivamente demostrados en la secuela procesal atinente a la causa de que se trate. A tal efecto se impone la revisión de los autos, que hagan posible la convicción en el Juzgador de que tales supuestos se encuentran dados, por lo que se procede al análisis de la acción intentada, así como de las defensas y pruebas aportadas por las partes, para luego efectuar la confrontación de los autos como se ha mencionado, que conlleven a la modificación o no de los supuestos que originalmente dieron marco a la decisión cuya revisión se solicita.
Es así como se evidencia en el caso de autos, que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, prefijado en el auto de admisión de la solicitud, en la oportunidad procesal respectiva, ni tampoco la parte demandada, ofreció contestación alguna en el acto con motivo de tal defensa, por efecto de no haber comparecido al mismo. De esta forma, se aprecia igualmente que ninguna de las partes trajo a los autos, elementos esclarecedores probatorios, en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, concretándose en consecuencia este Juzgador al análisis particularizado de la decisión de homologación cuya revisión se pide y del escrito de solicitud de revisión de la Obligación que encabeza estos autos. En esa tarea, se descubre que el solicitante alega como argumento central de su petición, el advenimiento de su última hija, que lleva por nombre (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA), cuya partida de nacimiento adjunta en copia simple a su libelo, especificando tener la misma obligación con ella como padre que la obligación que expresa tener para con sus otros tres hijos, beneficiarios de la Fijación original de Obligación alimentaria. Como elemento comprobatorio, de tal aserto, el solicitante adjunta a su libelo, copia simple de la partida de nacimiento de la mencionada niña, que el Tribunal estima en todo su valor probatorio, al no haber sido desvirtuada ni desconocida tal partida por la demandada en el acto de contestación de la demanda, por efecto de la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De esta manera, el Tribunal considera, en aplicación de los Principios fundamentales de Prioridad Absoluta, e Interés Superior del Niño, y de la necesaria proporcionalidad que debe prevenir en estos casos, ya que efectivamente habiéndose demostrado en autos, la existencia de un sujeto que como destinatario adicional de la Obligación alimentaria del padre, debe ser receptor en este caso de la Obligación en forma proporcional y en cantidad que debe ser igual así como en calidad, a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre. No obstante, y por cuanto al aplicar a la suma que viene descontando el ente empleador, que es de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 531,00), cantidad ésta conforme a la cual se estableciera la Obligación alimentaria original, por efecto de la proporcionalidad alegada y que este Juzgador acoge en virtud de los Principios precedentemente anotados, extraída del expediente original signado bajo el Nº 1242-07, llevado por este Despacho, que corresponde al 45,2% del Salario que devenga mensualmente el obligado, que se ha venido incrementando paulatinamente a través de los aumentos anuales de que ha sido objeto dicho salario, al prorratear la cantidad en cuestión entre el número de hijos del obligado, nos arroja la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 398,25) en que se establece la nueva Obligación Alimentaria, ya que es la que corresponde de manera proporcional al número de hijos beneficiarios de la Obligación original, que son los niños (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 7, 8 y 4 años de edad respectivamente. En lo que respecta a las demás obligaciones no reclamadas en esta oportunidad en su revisión, se mantienen en el mismo rango que se fijara originalmente, y por cuanto no se vislumbra perjuicio especial en la solicitud hecha por el Obligado alimentario en su libelo de demanda, se acoge en los términos expresados, atinente al descuento que deberá hacer el ente empleador en este caso, del porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de vacaciones en el mes de junio de cada año y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Utilidades de Fín de año, todo ello para coadyuvar a los gastos generados por vestido y calzado de los mencionados beneficiarios, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 29-01-09, por el ciudadano CARLOS ANDRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.139.924, acordada por auto de fecha 17 de abril de 2.007, por este Juzgado, dictada a favor de sus hijos, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 7, 8, y 4 años de edad, en la actualidad, respectivamente en contra de la ciudadana OSWGISEL LORENA GIMENEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.976, en su carácter de madre de las mencionadas personas.
En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano CARLOS ANDRES RAMOS, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME ALARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 7, 8 y 4 años de edad, respectivamente, en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO (Bs. 398,25) MENSUALES, que corresponde a un TREINTA Y TRES PUNTO NUEVE POR CIENTO (33,9%), del Sueldo que devenga el mencionado ciudadano. Dicha cantidad deberá ser retenida por el ente empleador, “INVERSIONES MILAZZO, C.A.”, por mensualidades adelantadas y depositada con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, signada bajo el Nº 0166130010002198, abierta a nombre de la ciudadana OSWGISEL LORENA GIMENEZ COLMENAREZ, y de este Tribunal, en el Banco BANFOANDES C.A. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano CARLOS ANDRES RAMOS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, ya indicada, pagaderos por mensualidades adelantadas. Asimismo, se mantiene la retención de la suma de CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 113,00), sobre el Beneficio de Alimentación que le corresponde al mencionado ciudadano.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado CARLOS ANDRES RAMOS, tantas veces identificado en este proceso, y en el cuerpo de esta decisión, por lo que respecta a los gastos de medicamentos, consultas, y emergencias, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, en caso de que no sean cubiertos por el seguro del ente empleador del obligado CARLOS ANDRES RAMOS. En lo referente a la educación, el padre CARLOS ANDRES RAMOS, deberá sufragar todo lo concerniente a útiles escolares y la madre lo relativo a los uniformes escolares de sus hijos.
En lo que atañe a los gastos de vestido y calzado de los beneficiarios, el padre sufragará mediante el descuento que deberá hacer el ente empleador en este caso, del porcentaje del QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de vacaciones en el mes de junio de cada año y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Utilidades de Fín de año, ordenándose la participación respectiva al ente empleador del obligado, manteniéndose inalterable la obligación del ciudadano CARLOS ANDRES RAMOS, con respecto al suministro en el mes de diciembre del regalo del niño Jesús.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diecisiete días del mes de marzo del Año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica
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