REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1364-08.

Parte Demandante: LUISA ELENA GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.014.136.

Apoderada Parte demandante: PEDRO LUIS CARIDAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.027

Parte Demandada: ANDRES ELOY GONZALEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.086.048, de este domicilio.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 11-08-08, la ciudadana LUISA ELENA GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.014.136, asistida por el abogado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.027, procediendo en su carácter de arrendadora, demandó al ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.086.048, a los fines de que desaloje el inmueble que en calidad de arrendatario, ocupa actualmente, el cual es de la propiedad de la demandante, constituido por la casa signada bajo la letra y número “C-3, Lote C, del Conjunto Residencial San Martín, en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Antigua carretera de Los Llanos frente a la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), anexando a la misma, marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 3 de octubre de 2.002, y copia certificada del documento inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 7 de agosto de 2.008, contentivo de la cesión y traspaso de los derechos sobre el inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana FELICITAS GREGORIA VALLES HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.526, a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA DURAN y LUISA ELENA GALEANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.321.588 y 7.014.136, siendo ésta última la parte actora en este juicio.
En fecha 13 de agosto de 2.008, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 10/12/08, se dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Fundamenta la parte demandada, la cuestión previa aludida, sosteniendo que la parte actora no es propietaria del inmueble dado en arrendamiento, y que para poder dar tal arrendamiento, hubiese necesitado de la autorización de la verdadera propietaria, ciudadana FELICITAS GREGORIA VALLES HENRIQUE. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En primer término, utiliza como argumento de la mencionada cuestión previa, el hecho de que la parte actora no señala expresamente las medidas y linderos del inmueble, y en segundo término se refiere a la acumulación prohibida por el artículo 78 reseñado mas arriba, por cuanto ante el incumplimiento del arrendatario, la parte actora reclama el desalojo y al mismo tiempo aspira que cumpla con el pago de los cánones insolutos, además de que pretende el pago de honorarios profesionales, lo cual según afirma debe tramitarse por un procedimiento distinto al procedimiento breve, por cuanto dicho reclamo debe seguirse conforme al procedimiento previsto en la Ley de Abogados. Seguidamente pasa la parte accionada a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su representado adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2.008, pasando a informar que dichos cánones eran por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en virtud de acuerdo verbal sostenido entre las partes y aumentado en el mes de octubre del año próximo pasado a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00). Asimismo expresa que según acuerdo entre las partes, convinieron en que el arrendatario consignara mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros personal de la arrendadora en el Banco Provincial, los correspondientes cánones de arrendamiento. Por otra parte alega la parte demandada, que la actora incurrió en flagrante violación de la Resolución conjunta 152 y 046 de fecha 18 de mayo de 2004, relativa a la congelación de alquileres. Por último rechaza la estimación de la demanda por considerarla elevada.
Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandada promovió mediante escrito, el mérito favorable de autos y en especial el que deriva de la contestación de la demanda; promovió igualmente en siete folios, depósitos bancarios realizados a favor de la demandante LUISA ELENA GALEANO; prueba de informes de acuerdo a lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por último expresa oponer la compensación prevista en el artículo 1331 del Código civil, en virtud de que su representado desde el mes de mayo a septiembre de 2.008, ha venido cancelando los cánones de arrendamiento a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), lo que confrontado con los cánones de arrendamiento demandados, resultaría en una diferencia a favor de su representado por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00).
En fecha 09 de febrero de 2.009, se admitieron las pruebas patrocinadas por la demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales correspondientes, y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo los presupuestos que a continuación se señalan:



MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la casa signada bajo la letra y número “C-3, Lote C, del Conjunto Residencial San Martín, en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Antigua carretera de Los Llanos frente a la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. De la misma forma, se reclaman los cánones de arrendamiento, vencidos y no pagados, así como los honorarios profesionales de Abogados.
Planteados los hechos, en la forma que se describió con antelación en la parte narrativa de esta decisión, pasa a abordar este Juzgador, las defensas alegadas por la parte demandada, con el fín de establecer si las mismas son procedentes conforme al planteamiento formulado por dicha parte, y asimismo si se encuentran probados en autos las afirmaciones sustentadas por las partes. En esa tarea, se aprecia que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Alega la parte demandada que la parte actora no es propietaria del inmueble dado en arrendamiento, y que para poder darlo en arrendamiento requería una autorización de su propietaria. Por tratarse en el caso específico de la cuestión previa opuesta aún cuando cursa en autos documento acompañado al libelo de demanda, que expresa la cesión o traspaso realizado a la ciudadana LUISA ELENA GALEANO, parte demandante en esta causa, conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS PEÑA DURAN, identificado con antelación en esta decisión, de los derechos sobre el inmueble dado en arrendamiento, por la ciudadana FELICITAS GREGORIA VALLES DE HENRIQUEZ, ya identificada, es oportuna la ocasión para señalar que la legislación venezolana, no exige de ninguna forma que el arrendador de un inmueble, sea necesariamente el propietario del mismo, ya que incluso en los contratos de arrendamiento donde no se contemple la prohibición del subarrendamiento, el arrendatario del mismo puede subarrendarlo, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser desestimada, y así se expresa.
En cuanto a la cuestión previa opuesta en segundo término, esto es la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin examinar a profundidad lo alegado por la parte demandada, ya que resulta superfluo un exámen exhaustivo dada la fundamentación expuesta por la parte demandada, en cuanto a que tal cuestión previa se opone por no haberse señalado por la parte actora las medidas y linderos del inmueble. Del mismo modo, se indica en esta oportunidad, que entre las obligaciones que pudieran exigirse respecto a la demanda presentada, no está precisamente el señalamiento de las medidas y linderos del inmueble dado en arrendamiento, toda vez, que por un lado el demandante expresa en su libelo, la dirección exacta del mismo, y por otro, no es controvertido por el demandado, el arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendatario, de tal manera que ambas cuestiones inhiben una declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, y así se declara.
Igualmente fue opuesta por la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Señala de esta forma la demandada, que no se pueden acumular acciones excluyentes como lo son el desalojo y el cobro de pensiones de arrendamiento insolutas. En relación al punto alegado, se ha decidido con profusión que el derecho que ostenta un arrendador para solicitar el desalojo no implica que no pueda reclamar adicionalmente los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados en una relación contractual de esa naturaleza, llevada al plano judicial, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa en perjuicio exclusivo del arrendador. El mismo razonamiento se puede aplicar en lo que se refiere al petitorio en el libelo de la demanda, en relación al pago de honorarios profesionales, por cuanto es de orden legal, en una causa como la que se ventila, tal solicitud, siendo totalmente peregrinos y no ajustados a derecho los argumentos traídos a los autos por la parte demandada en este sentido, ya que confunde extrañamente, el procedimiento señalado en la Ley de Abogados, por vía principal, con la reclamación que debe hacerse en todo juicio, respecto a los honorarios profesionales de abogados como parte de la pretensión que debe contener el libelo de demanda, situación que deriva en la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa opuesta, y así se establece.
Con relación al fondo de la demanda, la parte accionada, luego de rechazar y negar la demanda incoada, pasa a informar y alegar el pago de los cánones de arrendamiento incluso en cantidad mayor, según el acuerdo verbal de las partes en este proceso, señalando que los depósitos debía hacerlos la parte demandada en una cuenta de ahorros del Banco Provincial señalada con el Nº 0108-2447-85-0200024718, a nombre de la parte actora, ciudadana LUISA ELENA GALEANO. De este modo, se apresta este Juzgador a examinar en detalle las pruebas promovidas por las partes que pudieren respaldar los argumentos y alegatos de las mismas. En esa tarea, se encuentra que solo la parte demandada, promovió mediante escrito pruebas, y entre ellas, las documentales constantes en siete depósitos bancarios realizados a favor de la ciudadana LUISA ELENA GALEANO, con la idea de demostrar que dicha parte, nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2.008. En efecto de las planillas de depósito consignadas por la parte demandada, se aprecian montos depositados a nombre de la ciudadana LUISA ELENA GALEANO, por las sumas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) tres de ellas, una por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y tres por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) en las fechas que se indican en las mencionadas planillas de depósito que son: 08-04-08, 29-04-08, 30-06-08, 11-08-08, 17-09-08, 3-11-08 y 18-12-08, todo lo cual contribuye a reforzar lo alegado por la parte demandada en cuanto a la solvencia que alega ostentar de los pagos de las pensiones de arrendamiento reclamadas, y aunado a su petición de prueba de informes, aún cuando no conste en autos dicha prueba, y a la actitud omisa de la parte actora, en relación a esta conducta, deviene en traer a la convicción de este Juzgador la condición de solvencia de la parte demandada, por aplicación de la máxima de experiencia que consiste en la recepción por la parte actora de las cantidades consignadas mediante los depósitos efectuados en tiempo oportuno.
En lo que atañe a la compensación alegada por la parte demandada, la misma se declara improcedente por no haber sido reclamada en su oportunidad legal ni mediante los mecanismos procesales pertinentes, y así se decide.
Por lo que se refiere al rechazo a la estimación de la demanda, la parte demandada no señaló expresamente la cantidad o monto por el cual debió ser estimada, limitándose a reseñar que rechazaba la misma por considerarla exagerada, lo que conlleva a establecer que dicha estimación queda firme, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 11-08-08, por la ciudadana LUISA ELENA GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.014.136, asistida por el abogado PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.027, procediendo en su carácter de arrendadora, contra el ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.086.048, del inmueble que en calidad de arrendatario, ocupa actualmente, constituído por la casa signada bajo la letra y número “C-3, Lote C, del Conjunto Residencial San Martín, en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, Antigua carretera de Los Llanos frente a la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Por existir vencimiento recíproco en la presente oportunidad, se condena a la parte demandada, ciudadano ANDRES ELOY GONZALEZ MORA, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de esta decisión, al pago de las costas, relativas a su vencimiento, en la oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a la parte demandante, ciudadana LUISA ELENA GALEANO, igualmente identificada, por haber resultado vencida en esta litis, conforme lo disponen los artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los cinco días del mes de marzo del Año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 12:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.