En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-X-2008-00022 | MOTIVO: INCIDENCIA


DENUNCIANTE: GILBERTO CARDIER ANGEL y ANDRES ELOY PARRA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.810 y 14.071 respectivamente

PRESUNTO INFRACTOR: BANCO PROVINCIAL, en la persona de ANA TERESA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.846.047.


M O T I V A

Quien Juzga observa que, durante la audiencia celebrada en el asunto principal signado con el Nº KP02-L-05-1554, en fecha 12 de febrero del 2009 la parte promovente de la prueba de informes renunció a esta por la tardanza en la entrega de los mismos, solicitando además al Tribunal que aplicara las sanciones correspondientes.

En fecha 15 de enero del 2009 se efectuó la notificación de la entidad señalada, en la persona de ANA TERESA GUTIERREZ, gerente del banco, (folios 3 y 4). Precluido el lapso de la comparecencia, no se hizo parte en la incidencia ningún representante del presunto infractor.

Abierta la incidencia a pruebas, ninguna de las partes promovió medios para ser admitidos y evacuados.

En fecha 17 de marzo del 2009, el tribunal de oficio ordenó agregar a los autos copia certificada del acta de fecha 12 de febrero del 2009, en la cual los apoderados judiciales de la parte actora expusieron su renuncia a la prueba de informes por la tardanza verificada.

A través del sistema Juris 2000 también se observó lo siguiente:

1.- En audiencia de fecha 18 de enero del 2008 las partes manifestaron:

La parte actora insiste en la prueba de informe promovida de la cual no han llegado las resultas. Indica que con ella se pretende demostrar que en la cuenta abierta en el Banco Provincial por la demandada a nombre del trabajador, se depositaba el salario devengado por el cuanto era el monto de lo depositado, así como también reflejará quién hacía los depósitos. Esta prueba tiene relación con las libretas de ahorros consignadas y que por ser un documento de tercero debe ser ratificada en audiencia mediante la prueba de informe solicitada.

El juez interroga a la parte demandada sobre el interés o pertinencia de la prueba de informe, a lo cual la apoderada judicial manifiesta que le interesa las resultas de la misma y prefiere esperar que lleguen y sean agregadas a autos. El juzgador planteó la posibilidad de que si llegaban a un acuerdo respecto a la evacuación de la prueba, pueden solicitar que la audiencia sea adelantada.


2.- En audiencia de fecha 11 de junio del 2008 las partes manifestaron:

La parte actora insiste en la prueba de informe promovida de la cual no han llegado las resultas. Indica que con ella se pretende demostrar que en la cuenta abierta en el Banco Provincial por la demandada a nombre del trabajador, se depositaba el salario devengado por el cuanto era el monto de lo depositado, así como también reflejará quién hacía los depósitos.


3.- En audiencia de fecha 12 de agosto del 2008 las partes manifestaron:

De seguidas, el Juez interrogó a la parte demandante sobre la pertinencia de la prueba de informe promovida de la cual no se han recibido resultas, quien insistió en dicha prueba ya que con ella se pretende demostrar que en la cuenta abierta en el Banco Provincial por la demandada a nombre del trabajador, se depositaba el salario devengado por el cuanto era el monto de lo depositado, así como también reflejará quién hacía los depósitos y solicita que se ratifique el oficio librado al Banco Provincial.


4.- En audiencia de fecha 26 de noviembre del 2008 las partes manifestaron:

Se deja constancia de que no se han recibido las resultas de la prueba de informes, por lo que, ambas partes manifiestan, de común acuerdo, que se prolongue la presente audiencia, lo cual se acordó y la continuación se fijará por auto separado sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. Se ordena ratificar el oficio librado al Banco Provincial.



Ahora bien, la renuncia efectuada por la parte promovente de la prueba produjo incumplimiento alguno que violentara los fines del proceso en los términos del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se declaró la existencia de la relación de trabajo en la definitiva, por lo expuesto, se declara el sobreseimiento de la incidencia. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declara el sobreseimiento del presente procedimiento porque no se demostró incumplimiento que violentara los fines del proceso en los términos del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, 20 de marzo de 2009, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abg. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:30 p.m.


Abg. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA



JMAC/yv/yaaa.-